Dictamen CGR

Dictamen N° 18856/2017

2017-05-24 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten reproches respecto de las actuaciones de la Subsecretaría de Telecomunicaciones en el marco del procedimiento de reclamo que se indica, con la salvedad que se señala

N° 18.856 Fecha: 24-V-2017 Mediante el dictamen N° 83.246, de 2014, y con motivo de una presentación formulada por Convergia Chile S.A. -concesionaria de servicios intermedios de telecomunicaciones-, esta Contraloría General concluyó que resultaba impropio que en un acto administrativo emitido durante la tramitación de un determinado procedimiento de reclamo, se señalara que el oficio circular N° 25, de 2006, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL) -que instruye respecto de medios de prueba para la resolución de reclamos-, “entrega valor de principio de prueba al registro de comunicaciones y/o conexiones”, ya que ese servicio no cuenta con atribuciones para dictar normas que, de manera general, establezcan derechos y obligaciones a las personas, atingentes a la función legislativa o a la potestad reglamentaria. En consecuencia, añadió aquel pronunciamiento, la autoridad administrativa debe sopesar los antecedentes que correspondan -entre ellos, los registros de comunicaciones- en su propia virtud, y no en función del citado oficio circular. Ahora bien, en esta oportunidad, don Daniel Nieto Prats, en representación, según expone, de la misma recurrente, alega que a pesar de lo expresado en el mencionado dictamen, la SUBTEL, en el marco del procedimiento de reclamo que indica, seguiría “insistiendo en la aplicación oculta” del referido oficio circular, al afirmar que dicha empresa no acreditó en el registro de comunicaciones que acompañó al efecto la duración de cada llamada, pues en aquel documento no figuran sus respectivas horas de término, lo que le restaría certeza a los cobros impugnados que la interesada ha facturado. En particular, señala que ello se habría verificado en la resolución exenta N° 14.797, de 2016, de la SUBTEL, que rechazó el recurso de reposición que interpuso en contra de la resolución exenta N° 12.691, del mismo año y origen -que acogió un reclamo con insistencia formulado por otra sociedad a raíz de cobros efectuados por esa concesionaria por llamadas de larga distancia internacional-, y que además dispuso elevar los antecedentes al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones para el conocimiento y fallo del recurso jerárquico deducido conjuntamente con el primero. También alega que como el acto administrativo que acogió aquel reclamo con insistencia fue dictado por el Jefe del Departamento Gestión de Reclamos de la SUBTEL, la resolución exenta que desestimó el recurso de reposición debió ser emitida por su superior jerárquico, y no por aquella jefatura, como aconteció en la especie. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a solicitud de este organismo de control, por la SUBTEL, cumple con manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 bis de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, “Los reclamos que se formulen por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones”. La reglamentación aludida se encuentra contenida en el decreto N° 194, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo artículo 16°, inciso primero, prevé la posibilidad de que la concesionaria respecto de la cual se interponga un reclamo con insistencia, al contestarlo, acompañe los antecedentes probatorios que estime pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, agrega su artículo 18°, “la Subsecretaría, de estimarlo necesario, podrá solicitar o recibir nuevos antecedentes probatorios que digan relación con la materia reclamada”. A continuación, el artículo 19°, inciso primero, de la misma preceptiva reglamentaria, dispone que “La Subsecretaría resolverá conforme con el mérito de los antecedentes”. En ese contexto normativo, y en lo que concierne al primer aspecto que se alega, se observa que a través de la resolución exenta N° 14.797, de 2016, la SUBTEL rechazó el mencionado recurso de reposición, arguyendo al efecto, en su considerando N° 2, que en el registro de comunicaciones proporcionado por la recurrente no se acreditó “la efectiva duración de cada llamada, toda vez que no figura el campo destinado a reflejar la hora de término de cada llamada y que permita este dato establecer una correspondencia con el cobro reflejado para cada una, circunstancia que le resta certeza a los cobros facturados”. Su considerando N° 3 complementa que “es la recurrente quien debe acreditar la efectiva procedencia de los cobros que factura, tanto en la duración de las comunicaciones que comercializa como la valorización de éstas, más aún si argumenta en su recurso que como Portador realiza el transporte de la comunicación, su medición y facturación”. Precisado lo anterior, cabe anotar que, en la especie, del análisis del contenido de la referida resolución exenta N° 14.797, de 2016, no se advierte que la SUBTEL hubiere dado aplicación al singularizado oficio circular N° 25, de 2006, así como tampoco que la ponderación del registro de comunicaciones efectuada por ese servicio en dicho acto administrativo sea contraria al citado dictamen N° 83.246, de 2014. En efecto, de la documentación que se ha tenido a la vista se desprende que la valoración de aquel antecedente probatorio ha sido realizada por la SUBTEL conforme a su propio mérito, y no al del oficio circular en comento, como sostiene la peticionaria, decisión que, por lo demás, se encuentra debidamente fundada. En consecuencia, no se ha acogido la alegación que sobre esta materia se plantea. Por otra parte, en cuanto al segundo aspecto que cuestiona la interesada, es dable indicar que el artículo 41, inciso final, de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, establece que “Podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada”. Al amparo de esa norma legal, a través del numeral octavo, punto 1, de la resolución exenta N° 470, de 2013, de la SUBTEL, se delegó en el Jefe del Departamento Gestión de Reclamos de tal repartición, la facultad de suscribir bajo la fórmula "Por orden del Subsecretario de Telecomunicaciones", los actos administrativos que “resuelvan en definitiva” las insistencias de los reclamos que se deduzcan por usuarios en virtud de lo dispuesto en el Título II del singularizado reglamento, como ocurre en este caso. Siendo así, y dado que la resolución exenta N° 14.797, de 2016 -en cuyos vistos se cita la antedicha resolución de delegación-, fue firmada por la nombrada jefatura bajo la aludida fórmula, no se aprecian reproches de juridicidad que efectuar con respecto a este punto. Finalmente, en lo que atañe al recurso jerárquico deducido subsidiariamente por la recurrente, la SUBTEL, junto con informar que el mismo se encuentra pendiente, indica que en aplicación del reseñado dictamen N° 83.246, de 2014, tal medio de impugnación será conocido y resuelto, en su oportunidad, por el subsecretario del ramo. En relación con lo expresado, debe recordarse que en dicho pronunciamiento esta Contraloría General manifestó, en lo que interesa, que el artículo 28 bis de la ley N° 18.168 ha radicado solo en la SUBTEL, y no en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, “la potestad para resolver los reclamos como el deducido en contra de Convergia Chile S.A., de manera que a falta de un superior jerárquico en el ejercicio de esa atribución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley N° 19.880 […], en la situación planteada el recurso extraordinario de revisión que contempla esa norma debió conocerse por la propia repartición que emitió el acto impugnado”. Como puede observarse, conforme al citado dictamen y a la normativa pertinente, la SUBTEL no cuenta con un superior jerárquico en el ejercicio de la atribución de resolver los reclamos de que se trata, de lo que se sigue que, en consecuencia, en la situación que se analiza no resulta procedente el recurso jerárquico estatuido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, agotando el de reposición la vía administrativa. En mérito de lo expuesto, ese servicio deberá ajustar su actuación al criterio recién indicado, e informar las medidas que con tal objeto adopte a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este organismo de control, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción de este dictamen. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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