Dictamen N° 18879/2017
N° 18.879 Fecha: 24-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marcela Inzunza Rojas, funcionaria del Servicio Médico y Dental de Alumnos de la Universidad de Chile, consultando si le resulta aplicable lo dispuesto por la ley N° 20.535, que introduce nuevos incisos en el artículo 199 bis del Código del Trabajo, y que se refiere al derecho de los padres y personas a cuyo cuidado se encuentra un menor o persona con discapacidad, para ausentarse del trabajo en los términos que esa preceptiva indica. Requerida de informe, esa universidad manifestó, en síntesis, que la recurrente no ha efectuado ante ella una presentación formal en la que acompañe los antecedentes que le permitan efectuar un pronunciamiento acerca del beneficio que reclama. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 199 bis del Código del Trabajo -aplicable en la especie conforme lo prescrito en el artículo 89 de la ley N° 18.834-, previene en su inciso primero que “cuando la salud de un menor de 18 años requiera la atención personal de sus padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año”, distribuidas de la forma que indica, “las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales”. El inciso tercero de esa disposición establece la forma en que el trabajador deberá restituir las jornadas no trabajadas, mientras que su inciso cuarto regula la manera en que se procederá al descuento en las remuneraciones de no ser posible la apuntada restitución. Ahora bien, la ley N° 20.535 añadió tres nuevos incisos a la norma recién reseñada. Así, su nuevo inciso quinto previene que “Iguales derechos y mecanismos de restitución serán aplicables a los padres, a la persona que tenga su cuidado personal o sea cuidador en los términos establecidos en la letra d) del artículo 6º, de la ley Nº 20.422, de un menor con discapacidad, debidamente inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de 6 años, con la determinación diagnóstica del médico tratante”. A continuación, en sus incisos sexto y séptimo se señala, respectivamente, que “Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará, en iguales términos, tratándose de personas mayores de 18 años con discapacidad mental, por causa psíquica o intelectual, multidéficit o bien presenten dependencia severa”, y que “En todo caso, de la ausencia al trabajo se deberá dar aviso al empleador dentro de las 24 horas siguientes al ejercicio del derecho”. Así, encontrándose en alguno de los presupuestos contenidos en la preceptiva antes expuesta, corresponderá que se otorgue a la interesada el permiso regulado en ella. Con todo, cabe anotar que en el caso de que se trata puede tener también cabida la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 39.451, de 2016, aludido por la universidad informante. Dicho pronunciamiento señala que una interpretación armónica de la normativa contenida en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por el Estado de Chile y promulgada mediante el decreto N° 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de la ley N° 20.422, en cuanto regula la igualdad de oportunidades para las personas que se encuentran en situación de discapacidad, permite concluir que la igualdad de oportunidades y otras prerrogativas que dichos cuerpos normativos reconocen a quienes se hallan en esa condición, autoriza a los órganos de la Administración del Estado en los que desempeñe la madre, padre o persona encargada de su cuidado, para realizar los ajustes razonables en la jornada de trabajo a fin de éste le brinde los cuidados necesarios que posibilitan que el discapacitado pueda vivir su vida en mejores condiciones. Añade en todo caso que la aludida razonabilidad exige que las adecuaciones a la jornada no afecten el normal desempeño de cargo o función, ni el funcionamiento del servicio. Finalmente, el referido dictamen previene que para lo anterior se requiere que el pertinente órgano de la Administración corrobore tanto la existencia de la condición de discapacidad, así como la gravedad que haga menester el cuidado que se alega y la necesidad de que sea el funcionario el que se haga cargo de esos requerimientos, revisando con la periodicidad que el caso amerite que se mantienen las condiciones que justifican la adopción de esta medida de excepción. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República