Dictamen CGR

Dictamen N° 18899/2019

2019-07-12 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Interesada no estaba reconocida como carga familiar de su hija, por lo que no tiene el carácter de asignataria de pensión de montepío, lo que impide obtener la devolución de los aportes hechos al fondo de retiro

Nº 18.899 Fecha: 12-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora QZ, madre de una exfuncionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, fallecida en servicio activo, para reclamar que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile no le ha devuelto los aportes que su hija efectuó al fondo de retiro, que le corresponderían como asignataria de montepío. En su informe, la aludida Dirección de Previsión indicó que la recurrente, al momento del fallecimiento de su hija, no cumplía con los requisitos para ser asignataria de montepío, por lo que no tiene derecho a que se le devuelvan las imposiciones que pretende. Al respecto, corresponde indicar que los artículos 121 y 122 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, disponen que sus funcionarios estarán afectos al sistema previsional de Carabineros de Chile, y quienes dejen de pertenecer a la mencionada institución policial por retiro o fallecimiento, gozarán de pensión de retiro o causarán pensión de montepío, según las normas aplicables a Carabineros de Chile, con las modalidades establecidas en ese párrafo y demás especiales contenidas en dicho estatuto. Luego, es necesario hacer presente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 127 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que la devolución de las imposiciones efectuadas al Fondo de Retiro, solo está prevista para los asignatarios de montepío, cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicios. Por su parte, el artículo 70 bis de la ley Nº 18.961, dispone que tendrán derecho a pensión de montepío, en tercer grado, los padres, siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente. En este punto, resulta necesario anotar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen Nº 32.974, de 2015, de esta entidad fiscalizadora —emitido al analizar una similar disposición contenida para el personal de las Fuerzas Armadas, en el artículo 88 bis de la ley Nº 18.948—, de que los padres, para ser beneficiarios de pensiones de montepío, deben haber sido carga familiar directa del causante, razonamiento que es plenamente aplicable al personal de Carabineros de Chile y, consecuencialmente, al de la Policía de Investigaciones de Chile. Ahora bien, acorde con lo informado por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la señora QZ no estaba reconocida como carga familiar a la data del fallecimiento de su hija —15 de julio de 2016—; sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Subsecretaría del Interior, mediante la resolución exenta Nº 1.970, de 9 de abril de 2018, dispuso que se devolvieran a aquella y al señor WX, en su calidad de padre de doña WQ, exfuncionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, los aportes que esa última cotizó para el fondo de retiro. De este modo, dado que la peticionaria no estaba reconocida como causante de asignación familiar de su hija, no satisface la exigencia prevista en el citado artículo 70 bis de la ley Nº 18.948, en relación el con el artículo 127, inciso primero, del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, aplicables en la situación que se analiza, para obtener la devolución de los aportes que su hija realizó para el fondo de retiro. En consecuencia, se rechaza su pretensión, correspondiendo, además, que la Subsecretaría del Interior, en virtud de lo consignado en el artículo 53, inciso primero, de la ley Nº 19.880, inicie un procedimiento invalidatorio de la referida resolución exenta Nº 1.970, de 2018, por cuanto ese acto administrativo no se ajusta a derecho, informando de las medidas adoptadas al respecto a esta Contraloría General, en el plazo de 30 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal debe decir: ley Nº 18.961

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