Dictamen N° 18913/2016
N° 18.913 Fecha: 09-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Victoria Poblete Muñoz, funcionaria de la Subsecretaria de Salud Pública, consultando si los estipendios que se le pagaron durante su permiso postnatal parental, fueron correctamente calculados por esa institución, ya que se le habría señalado que en ese lapso no debió recibir remuneraciones. Requerida de informe, la aludida entidad expresó que, mientras la recurrente gozó del mencionado beneficio, no le correspondió mantener sus rentas, sino solo percibir un subsidio, cuya determinación se ajustó a la normativa pertinente. Sobre el particular, cabe recordar que, según lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 20.545 -en su texto vigente durante el periodo en que la interesada hizo uso del referido descanso-, y tal como lo indicó la jurisprudencia administrativa, en relación con la redacción del anotado precepto, en el dictamen N° 58.562, de 2013, de este origen, las funcionarias que en aquella época gozaron de permiso postnatal parental no tuvieron derecho a recibir remuneraciones, sino un subsidio calculado conforme a las reglas contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Enseguida, el artículo 8° del último cuerpo normativo mencionado, en su inciso primero, dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Por su parte, el inciso segundo del citado precepto legal agrega que la cantidad diaria del aludido beneficio, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que preceda al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes correspondiente al del inicio de la licencia médica, incrementado en un 10%. Ahora bien, cabe hacer presente que, en la especie, esta Entidad de Control se encuentra impedida de revisar si el subsidio pagado por esa subsecretaría a la interesada fue adecuadamente establecido, ya que para ello es necesario resolver previamente si, para efectos de dicho cálculo, deben considerarse, además de las remuneraciones que recibió la señora Poblete Muñoz durante los meses que indica el citado decreto con fuerza de ley, los honorarios que también se le enteraron en aquellos periodos, materia de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 5° del referido texto normativo. En consecuencia, se remiten copias de la presentación de la especie, y de sus antecedentes, al aludido organismo fiscalizador, a fin de que se pronuncie en relación al aspecto señalado y, en definitiva, determine si el anotado subsidio fue correctamente calculado por la Subsecretaría de Salud Pública. Transcríbase a la Subsecretaría de Salud Pública y a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante