Dictamen CGR

Dictamen N° 18952/2012

2012-04-03 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La colaboración que corresponde a las municipalidades, conforme al artículo 92 del Código de Aguas y 11 del Código Sanitario, no sustituye el deber del dueño del canal de efectuar las limpias y reparaciones necesarias para mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento
Aplicado por
Dictamen N° 68596/2012
Aplica dictámenes 98/2011

N° 18.952 Fecha: 03-IV-2012 A través de su dictamen N° 78.299, de 2011, y con motivo de una presentación efectuada por la Municipalidad de Calera de Tango, esta Contraloría General concluyó, habida consideración de lo dispuesto en los artículos 25, 36 y 82 del Código de Aguas, que no advierte elementos de juicio que permitan sostener que las municipalidades se encuentren obligadas a efectuar el retiro y disposición del producto de las limpias depositado en las franjas de las servidumbres de que, al efecto, gozan los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, lo que, en todo caso, debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones que asisten a dichas reparticiones, relativas a la promoción del desarrollo comunitario, la salud pública y la protección del medio ambiente, y la prevención de riesgos, acorde con la preceptiva contenida en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En relación con lo anterior, don Rafael León Bilbao, en representación, según expresa, de la Asociación Canales de Maipo, solicita la reconsideración del citado dictamen, señalando al efecto, en lo esencial, que esta Entidad de Control no ha analizado lo prescrito sobre la materia en los artículos 92 del Código de Aguas, y 11 del Código Sanitario. Al respecto, cumple este Órgano de Fiscalización con precisar que acorde con lo dispuesto en el primer artículo mencionado, y en lo que interesa, dentro del territorio urbano de la comuna las municipalidades deberán concurrir a la limpieza de los canales obstruidos por basuras, desperdicios u otros objetos botados en ellos. Asimismo, que según lo establecido en la precitada norma del Código Sanitario, no obstante las atribuciones que le competen a la autoridad de Salud, corresponde, en el orden sanitario, a las municipalidades, proveer a la limpieza y conservación de los canales, acequias y bebederos, considerando además las condiciones de seguridad necesarias para prevenir accidentes. Ahora bien, frente al planteamiento que formula el recurrente, es del caso manifestar que con antelación a la emisión del dictamen cuya reconsideración se solicita, este Ente de Control se pronunció -por medio de su dictamen N° 60.732, de 2011, y con motivo de una consulta formulada por la Asociación de Canalistas de Santa Rosa de Chena- acerca del alcance de la preceptiva a que se alude en la presentación del rubro, de modo que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no es efectivo que, tratándose de la materia en comento, dicho alcance no haya sido ponderado. En ese sentido, corresponde hacer presente que según lo concluido en el último dictamen singularizado, y en síntesis, la colaboración que acorde con los citados artículos 92 y 11 -y en los términos que se explicitan en el mismo pronunciamiento- corresponde a las municipalidades respecto de los canales, no sustituye el deber del dueño del canal de efectuar las limpias y reparaciones necesarias para mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, criterio que resulta armónico con el sostenido en el dictamen que se impugna. En mérito de lo precedentemente expuesto, este Ente Fiscalizador no ha acogido la solicitud de reconsideración que se analiza. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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