Dictamen N° 60732/2011
N° 60.732 Fecha : 26-IX-2011 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora don Fernando Plaza Godoy, en representación, según expone, de la Asociación de Canalistas de Santa Rosa de Chena, solicitando un pronunciamiento acerca del alcance de los términos “concurrir” y “proveer”, que emplean los artículos 92, inciso tercero, del Código de Aguas, y 11, letra f), del Código Sanitario, respectivamente. Indica que ello tiene por finalidad resolver si la Municipalidad de Padre Hurtado debe reembolsar a su representada los gastos de mantención de los acueductos y limpieza de los canales de la zona urbana de la localidad de Santa Rosa. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Contraloría General, por el indicado municipio, es menester precisar que acorde con lo dispuesto en el primer artículo mencionado, y en lo que interesa, dentro del territorio urbano de la comuna las Municipalidades deberán “concurrir” a la limpieza de los canales obstruidos por basuras, desperdicios u otros objetos botados en ellos. Enseguida, cabe consignar que, en relación con lo anterior, este Órgano de Control, a través de su dictamen N° 26.649, de 1989, concluyó que la expresión “concurrir”, empleada en el artículo 92, de que se trata, implica la idea de participar materialmente en la limpieza de esos cauces artificiales, es decir colaborar con él o los propietarios, sea financieramente o por medio del envío de personal municipal para tal efecto. En este orden de ideas, se debe destacar que esta colaboración de las municipalidades sólo puede tener lugar si se reúnen los requisitos que la propia norma establece, esto es, tratarse de canales ubicados dentro del territorio urbano de la comuna, y que se encuentren obstruidos por basuras, desperdicios y otros objetos botados en ellos. Tal obligación municipal, en todo caso, no sustituye el deber del dueño del canal de efectuar las limpias y reparaciones necesarias para mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, según prescribe el artículo 91, inciso primero, del Código de Aguas, cuyo incumplimiento hará responsables al o los dueños del acueducto del pago de las indemnizaciones que procedan, y de las multas que fije el tribunal competente, según agrega el inciso segundo del mismo artículo, y es sin perjuicio de la prohibición de botar a los canales substancias, basuras, desperdicios y otros objetos similares, que alteren la calidad de las aguas, que dispone el inciso primero del referido artículo 92. En lo que concierne, luego, a la expresión “proveer”, empleada en el artículo 11, letra f), del Código Sanitario, debe consignarse que conforme a dicho precepto, no obstante las atribuciones que le competen a la autoridad de Salud, corresponde en el orden sanitario, a las municipalidades, “proveer” a la limpieza y conservación de los canales, acequias y bebederos, considerando además las condiciones de seguridad necesarias para prevenir accidentes. Sobre este aspecto, es del caso, anotar que de acuerdo con la acepción pertinente del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, el vocablo “proveer” se define como “suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin”. De esta forma, y como es dable advertir, la antedicha disposición del Código Sanitario armoniza con lo dispuesto en el citado artículo 92, en lo que dice relación con la intervención que corresponde a los municipios tratándose de la limpieza de los canales. Asimismo, resulta acorde con las funciones edilicias contempladas en los artículos 3°, letra c), y 4°, letras b) e i), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y que dicen relación con la promoción del desarrollo comunitario, la salud pública y la protección del medio ambiente, y la prevención de riesgos. En ese contexto, y frente a la situación que afecta al recurrente, es del caso concluir que la Municipalidad de Padre Hurtado puede adoptar medidas respecto de la limpieza y conservación del canal a que se refiere el afectado, las que, al no encontrarse especificadas por el legislador, deben ser ponderadas por la autoridad administrativa, en los términos precedentemente expuestos, sin exceder, en ningún caso, del ámbito de sus atribuciones legales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.106, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República