Dictamen CGR

Dictamen N° 18954/2017

2017-05-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede recalcular los beneficios previsionales del interesado. Se complementa, en lo pertinente, el dictamen N° 83.378, de 2016, de este origen

N° 18.954 Fecha: 25-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Horacio Sena Sagua, exonerado político de la Empresa Nacional de Electricidad S.A, solicitando nuevamente que se le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para recalcular su bono extraordinario y su pensión no contributiva, en los términos que requiere. Sobre el particular, cabe recordar que mediante su dictamen N° 83.378, de 2016, este Órgano de Control determinó que, en razón de lo previsto en el artículo 2°, inciso final, de la ley N° 20.134, no es posible que el interesado incorpore en el cálculo de su bono extraordinario, el abono de tiempo por gracia del artículo 4° de la ley N° 19.234, por lo que a aquel no le corresponde ser incluido en el tramo de pago N° 11 de dicha prestación -como pretende-, sino en el N° 9, como efectivamente ocurrió. Al respecto, se debe anotar que el artículo 1° de la aludida ley N° 20.134, confiere, en lo que atañe, un bono extraordinario a los extrabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que hubiesen sido exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, en la medida que sean titulares de una pensión no contributiva, por gracia, determinada conforme al inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, condición que no cumple el recurrente. Luego, el inciso final de su artículo 2°, dispone que para calcular los años de imposiciones se contabilizará el abono del inciso sexto del artículo 6° de la ley N° 19.234., de modo que no es posible considerar el abono del artículo 4°, que solicita. Además, el pronunciamiento N° 83.378, de 2016, también concluyó que no procede aplicar al cálculo de la pensión no contributiva del ocurrente las presunciones de renta que contempla el artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento de la ley N° 19.234, puesto que el ORD. N° 61, del antiguo Instituto de Normalización Previsional, que acompaña en apoyo a esa petición, está incompleto y los datos aportados por él no permiten establecer si declara derechos a su favor. Sobre este punto, y luego de realizado un nuevo estudio del ORD. N° 61, aparece que si bien mediante aquel se permitiría que, en lo que atañe, las pensiones no contributivas de los exonerados políticos de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. fuesen determinadas en base a la renta presunta a que se refiere el mencionado artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, ello no es aplicable al caso del afectado, toda vez que no consta que hubiese cotizado por el tope imponible de la época, lo cual constituye un requisito para acogerse a dicha disposición. Pues bien, atendido lo expuesto en el párrafo anterior y que el señor Sena Sagua, en esta oportunidad, no acompaña antecedentes ni expone elementos de juicio que permitan a esta Contraloría General modificar lo resuelto en el referido oficio N° 83.378, de 2016, de esta procedencia, este se complementa en los términos expuestos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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