Dictamen N° 189753/2022
Nº E189753 Fecha: 01-III-2022 I. Antecedentes La Universidad de La Serena consulta si procede que el atingente municipio cobre los derechos fijados por el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, y el pago asociado a la ley N° 20.958, que Establece un Sistema de Aportes al Espacio Público, en relación con su requerimiento para obtener el permiso de edificación del proyecto denominado “Expediente 351/21 Ampliación Mayor a 100 m2, Construcción Salón de Uso Múltiple y Talleres de Estudios, Departamento de Música, ULS”. Lo anterior, en atención a las exenciones que regulan los artículos 40 de la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, y 53 de su Estatuto Institucional. Requeridos al respecto, informaron las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo y de Educación Superior, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Coquimbo y la Municipalidad de La Serena. II. Fundamentos jurídicos. Conforme con el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 158, de 1981, del entonces Ministerio de Educación Pública, Estatuto de la Universidad de La Serena, esta es una corporación de derecho público, autónoma y con patrimonio propio. Seguidamente, su artículo 53 dispone que “gozará de la exención de cualquier impuesto, contribución, derecho, tasa, tarifa, patente y otras cargas y tributos de los cuales estaba exenta la Universidad de Chile a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley”, esto es, al 17 de julio de 1982. La antedicha normativa correspondía al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1971, de igual origen, que aprobó el Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, cuyo artículo 79 señalaba que esa institución estaba exenta de “toda clase de impuestos, contribuciones, derechos, tasas, tarifas, patentes y demás cargas o tributos establecidos en favor del Fisco, de las Municipalidades o de cualquiera otra persona jurídica. Esta exención se considerará vigente en relación con cualquiera nueva disposición legal sobre la materia, salvo que en ella se establezca que afecta también a la Universidad de Chile”. A su turno, según el citado artículo 40 de la ley N° 21.094 -exención de tributos-, “Las universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas”. Por su parte, el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, define derechos municipales como “las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso”. Luego, conforme con el artículo 130 de la LGUC, se comprenden como tales, aquellos a cancelar por permisos de subdivisión, loteos, construcción, entre otros, los que, añade, “no constituyen impuesto, sino el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción”. Enseguida, su inciso final previene que “se entienden derogadas todas las exenciones, totales y parciales, contenidas en leyes generales o especiales, reglamentos, decretos y todo otro texto legal o reglamentario, que digan relación con los derechos municipales por permisos de urbanización o de construcción”. Agrega que ello “se aplicará aun en los casos en que las disposiciones legales o reglamentarias otorguen exenciones reales o personales de toda clase de impuestos, contribuciones o derechos, presentes o futuros, y cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal o reglamentaria que las concedió haya señalado para su derogación”, exceptuándose solo las exenciones o franquicias que se conceden en virtud de normas o principios internacionales. Así, en primer lugar, cabe anotar que los derechos municipales a pagar por los permisos a que se refiere el aludido artículo 130 no constituyen impuesto, sino el cobro que se genera por el ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción desarrollada por el municipio y, seguidamente, que la derogación recién transcrita puso término a las exenciones asociadas a los mismos, sin distinción de las exigencias o del texto legal o reglamentario que las estableciera (aplica dictámenes N°s. 77.176, de 2013, y E33633, de 2020, de esta Contraloría General). A su vez, el artículo 175 de la LGUC - incorporado por la antes citada ley N° 20.958-, prescribe que los proyectos que conlleven crecimiento urbano por densificación deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 del mismo texto legal -cesiones de terrenos, obligatorias y gratuitas, para circulación, áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y recreación, y equipamiento-, directamente o a través de un aporte equivalente al avalúo fiscal del porcentaje de terreno a traspasar a la municipalidad respectiva. A continuación, su artículo 179 establece que tales aportes tendrán que pagarse en dinero, en las oportunidades que indica, en tanto que de acuerdo con el artículo 180 serán recaudados por la pertinente municipalidad, que deberá mantenerlos en una cuenta especial y separada del resto del presupuesto municipal, y se destinarán exclusivamente a los fines que ahí se consignan. Ahora bien, sobre la naturaleza de dicho aporte, del tenor de la normativa reseñada aparece que es la de un modo alternativo de cumplir la obligación de efectuar las cesiones determinadas por el artículo 70 de la LGUC, las que buscan contribuir a resolver el impacto urbano que generan los proyectos que provocan crecimiento urbano por densificación, y no la de un impuesto. Ello, se corrobora también en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.958, lo que se advierte, entre otros antecedentes, de lo expresado por la ministra del ramo en su tramitación, como consta en el Segundo Informe de la Comisión de Vivienda y en la discusión de sala correspondiente a la Legislatura 364, en Sesiones 16 y 45, de 17 de mayo y 19 de julio, ambos de 2016, respectivamente. III. Análisis y conclusión. Atendido que la derogación que ordena el inciso final del artículo 130 de la LGUC puso término a las exenciones fijadas para el pago de los derechos municipales que ese artículo regula -entre los que se cuenta aquel asociado a la construcción-, y que estos consisten en el cobro por una prestación realizada por el municipio, procede que la municipalidad efectúe el mismo en la especie. No afecta lo anterior la disposición contenida en el citado artículo 40 de la ley N° 21.094, ya que, tratándose de una contraprestación por el ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción municipal, dicha norma no puede entenderse como una exención a su pago (aplica criterio del dictamen N° E33633, de 2020, de este Ente de Control). De igual manera, por la anotada naturaleza del aporte contemplado en el enunciado artículo 175 de la LGUC, corresponde concluir que aquel no se comprende en las exenciones que se incluyen en el aludido artículo 40. En consecuencia, no se advierte reproche que formular a la Municipalidad de La Serena en relación con el cobro que, por los conceptos que se analizan en el presente dictamen, efectúe a la nombrada institución de educación superior respecto del proyecto por el que se consulta. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República