Dictamen N° 33633/2020
Nº E33633 Fecha: 04-IX-2020 La Contraloría Regional de Magallanes y la Antártica Chilena ha remitido la presentación de la Municipalidad de Punta Arenas, mediante la cual consulta si a la Universidad de Magallanes le corresponde eximirse del pago de derechos municipales por permisos de urbanización y construcción, atendido lo previsto en el artículo 40 de la ley N° 21.094, en relación con el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-. Requeridos al efecto, tanto el Ministerio de Educación como la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo informaron sobre la materia. Previamente, cabe tener presente que la Universidad de Magallanes, creada en virtud del decreto con fuerza de ley N° 35, de 1981, del Ministerio de Educación, es una institución de educación superior estatal, independiente, autónoma y con personalidad jurídica propia. Enseguida, es dable indicar que según el artículo 40 de la ley N° 21.094, “Las universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas”. Por su parte, el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, en su artículo 40, señala “Llámanse derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso”. Luego, el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, prevé, en su inciso primero, que “Los derechos municipales a cancelar por permisos de subdivisión, loteos, construcción, etc. no constituyen impuesto, sino el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción”; agregando su inciso final, que “se entienden derogadas todas las exenciones, totales y parciales, contenidas en leyes generales o especiales, reglamentos, decretos y todo otro texto legal o reglamentario, que digan relación con los derechos municipales por permisos de urbanización o de construcción. Lo anterior se aplicará aun en los casos en que las disposiciones legales o reglamentarias otorguen exenciones reales o personales de toda clase de impuestos, contribuciones o derechos, presentes o futuros, y cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal o reglamentaria que las concedió, haya señalado para su derogación. Exclusivamente se exceptúan de esta disposición las exenciones o franquicias que se conceden subordinadas a reciprocidad, en virtud de normas o principios reconocidos por el derecho internacional”. En este contexto, es del caso recordar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Fiscalización contenida en el dictamen N° 7.615, de 2017, ha señalado que el inciso primero del precitado artículo 130 establece que los derechos municipales a pagar por permisos de subdivisión, loteos, construcción, etc., no constituyen impuesto, sino el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción, y se regularán conforme a la tabla que ahí se contiene. En tal sentido la disposición contenida en el artículo 40 de la ley N° 21.094, no puede entenderse como una exención al pago de los derechos contemplados en el mencionado artículo 130. Además, es del caso aclarar que de conformidad con los dictámenes N°s. 28.997, de 1983; 26.002, de 2001; y, 79.485, de 2016, la derogación de exenciones a que refiere el inciso final del artículo 130, comprende los pagos de derechos municipales por permisos de urbanización o de construcción, abarcando incluso las exenciones reales o personales de toda clase de impuestos, contribuciones o derechos, presentes o futuros, y cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal o reglamentaria que las concedió. Finalmente, cabe hacer presente que revisada la historia fidedigna de la ley N° 21.094, no se aprecia la existencia de una particular voluntad del legislador de alterar, a ese respecto, la normativa preexistente a la que refiere el presente pronunciamiento. En consecuencia, el artículo 40 de la ley N° 21.094 no exime a las universidades estatales del pago de los derechos municipales individualizados en el artículo 130 de la ley general de urbanismo y construcciones. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República