Dictamen N° 189756/2022
Nº E189756 Fecha: 01-III-2022 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Felipe Bruna González y Rodrigo Guajardo Vega, a nombre de don Osvaldo Ovalle Salazar, solicitando un pronunciamiento sobre la obligación del Ministerio de Hacienda de poner a disposición del Presidente de la República la liquidación de fondos de la Caja Central de Ahorro y Préstamos -CCAP-, a fin de que sea debidamente aprobada y, en definitiva, se proceda al pago de los correspondientes recursos depositados por el recurrente en la cuenta de ahorro que indica, de la extinta Asociación de Ahorro y Préstamo Casapropia, todo ello en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.900. Requerida sobre el particular, la Subsecretaría de Hacienda evacuó su correspondiente informe, indicando, en síntesis, que esa secretaría de Estado no tiene obligaciones pendientes en relación con esta materia. Al respecto, cabe señalar que el decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto definitivo fue fijado por la ley N° 16.807, autorizó la creación de asociaciones de ahorro y préstamo, las cuales tenían por finalidad fomentar el ahorro y propender a la adquisición y edificación de viviendas, y creó un organismo autónomo denominado Caja Central de Ahorros y Préstamos, cuya función era la supervigilancia de tales asociaciones. Por su parte, el artículo 7° del decreto ley N° 3.480, de 1980, declaró que la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo -ANAP-, resultante de la fusión de las asociaciones de ahorro y préstamo que allí se indica, es y ha sido sucesora legal de las mismas y de todas aquellas que se constituyeron al amparo del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960, y posteriormente de la ley N° 16.807. Luego, el artículo 1° de la ley N° 18.900 -publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 1990-, puso término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, y a la autorización de la existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, a contar de la fecha de vigencia de esa ley, agregando que esa Caja asumiría, exento de todo pago o impuesto, por el sólo mérito de la ley, los derechos, obligaciones y patrimonio de esa Asociación, entendiéndose, solamente, subsistente como persona jurídica para este efecto y el de la liquidación de los respectivos patrimonios por el término de tres meses. El inciso primero del artículo 3° del mismo texto legal establece que la Caja en liquidación pondrá término a sus funciones dando cuenta de su cometido, haya o no finiquitado las liquidaciones que le encomienda esa ley, la que será sometida a consideración del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda. Agrega el inciso segundo de dicho precepto que la aprobación de la cuenta será efectuada por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, que deberá publicarse en el Diario Oficial. El artículo 4° del mismo texto legal dispone que el producto neto de la liquidación de la Caja y de la Asociación será ingresado a las rentas generales de la Nación. Su artículo 5°, en tanto, prevé que, para todos los efectos legales, “a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N° 1.263, de 1975”. Como se puede advertir, y según lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 84.694, de 2016, y 25.892, de 2018, entre otros, para que el Fisco se haga cargo de las obligaciones de las extintas asociaciones de ahorro y préstamos, la normativa que regula la materia previó la dictación de un acto administrativo que habilite al Estado para asumirlas. Ahora bien, en conformidad con los antecedentes acompañados por el Ministerio de Hacienda, consta que mediante oficio N° 2158/2109, de 1991, de ese origen, esa secretaría de Estado elevó al Presidente de la República la cuenta rendida por la CCAP de las liquidaciones de esta y de la ANAP, acompañando un informe con observaciones a la misma, siendo objeto, a su vez, de reparos por parte de esa máxima autoridad a través de su oficio N° 92/1760, de 1992, los que en definitiva, según la información recabada, no fueron subsanados. Por lo tanto, en atención a lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Hacienda, en su oportunidad, cumplió con su obligación de poner a disposición del Presidente de la República la cuenta en comento. En este sentido, considerando por una parte, que la cuenta a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 18.900 no fue aprobada y, por otra, el transcurso del tiempo -más de 28 años desde la publicación de la ley N° 18.900-, es necesario concluir que la aludida cuenta no se podría nuevamente rendir en la actualidad, toda vez que la anotada Caja Central de Ahorros y Préstamos no existe, así como tampoco los antecedentes necesarios para que aquella sea llevada a cabo y aprobada. De este modo, el supuesto establecido por el legislador para que el Fisco se haga cargo de las obligaciones de esa entidad que no alcanzaron a quedar cubiertas por el producto de las correspondientes liquidaciones, en los términos del citado artículo 5° de la ley N° 18.900, se encuentra en la imposibilidad de verificarse (aplica dictamen N° 25.892, de 2018). Cabe tener presente que el no haberse cumplido el requisito legal de la existencia de un decreto supremo aprobatorio de la respectiva cuenta para que sean de cargo del Fisco y, por consiguiente, para que este pague las obligaciones pendientes, impide que el Ministerio de Hacienda determine el monto y mérito de las deudas que le corresponde asumir al Fisco, cuestión que se ve agravada por la falta de antecedentes que permitan, en sede administrativa, establecer esos pasivos. En este sentido, cabe recordar lo expresado en el señalado oficio N° 92/1970, de 1992, del entonces Presidente de la República, respecto de las “urgentes materias pendientes quedadas a la disolución de los organismos del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos disueltos” en orden a sugerir que “se propicien iniciativas legales y/o reglamentarias que permitan al Fisco asumirlas desde luego sin esperar la aprobación de la cuenta, dado las dificultades y demoras que es posible prever en que se subsanen las observaciones y reparos aludidos”. En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, cumple señalar que, en su oportunidad, la obligación del Ministerio de Hacienda contenida en el señalado artículo 3° de la ley N° 18.900 fue cumplida y, existiendo una imposibilidad material de realizarse y aprobarse la cuenta en comento, no se reúnen los requisitos legales para que el Fisco asuma las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaron a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República