Dictamen N° 25892/2018
N° 25.892 Fecha: 16-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de don Reinaldo Varela Reyes, solicitando un pronunciamiento que determine cuál es el organismo que debe pronunciarse acerca del destino de los fondos que aquél depositó en la ex Asociación de Ahorro y Préstamos Isabel Riquelme Laja. Por su parte, don Pablo Guerrero Ponce, en representación de las señoras María Elena Morstadt Anwandter y Gloria Jiménez Soto y de los señores Enrique Morstadt Tamm y Marcial Lalanne Bravo, han requerido a este Organismo de Control que adopte las medidas pertinentes a fin de que el Ministerio de Hacienda dé cumplimiento a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control que se ha pronunciado acerca de la devolución de los fondos depositados en las cuentas personales de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y se proceda, en definitiva, al pago de los créditos pendientes a su favor. Requeridos al efecto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Ministerio de Hacienda, éstos han evacuado sus correspondientes informes en relación con la materia. Al respecto, cabe indicar que el decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto definitivo fue fijado por la ley N° 16.807, autorizó la creación de asociaciones de ahorro y préstamo, las cuales tenían por finalidad fomentar el ahorro y propender a la adquisición y edificación de viviendas, y creó un organismo autónomo denominado Caja Central de Ahorros y Préstamos, cuya función era la supervigilancia de tales asociaciones. Por su parte, el artículo 7° del decreto ley N° 3.480, de 1980, declaró que la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, resultante de la fusión de las asociaciones de ahorro y préstamo que allí se indica, es y ha sido sucesora legal de las mismas y de todas aquéllas que se constituyeron al amparo del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960, y posteriormente de la ley N° 16.807. Luego, el artículo 1° de la ley N° 18.900 -publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 1990-, puso término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, y a la autorización de la existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, a contar de la fecha de vigencia de esa ley, agregando que esa Caja asumiría, exento de todo pago o impuesto, por el sólo mérito de la ley, los derechos, obligaciones y patrimonio de esa Asociación, entendiéndose, solamente, subsistente como persona jurídica para este efecto y el de la liquidación de los respectivos patrimonios por el término de tres meses. El inciso primero del artículo 3° del mismo texto legal establece que la Caja en liquidación pondrá término a sus funciones dando cuenta de su cometido, haya o no finiquitado las liquidaciones que le encomienda esa ley, la que será sometida a consideración del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda. Agrega el inciso segundo de dicho precepto que la aprobación de la cuenta será efectuada por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, que deberá publicarse en el Diario Oficial. El artículo 4° del mismo texto legal dispone que el producto neto de la liquidación de la Caja y de la Asociación será ingresado a las rentas generales de la Nación. Su artículo 5°, en tanto, prevé que, para todos los efectos legales, “a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N° 1.263, de 1975”. Como se puede advertir, y según lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 84.694, de 2016, para que el Fisco se haga cargo de las obligaciones de las extintas asociaciones de ahorro y préstamos, la normativa que regula la materia previó la dictación de un acto administrativo que habilite al Estado para asumirlas. Sin embargo, atendido el transcurso del tiempo -más de 28 años desde la publicación de la ley N° 18.900-, y de acuerdo a la información recabada, la aludida cuenta no se podría rendir en la actualidad, toda vez que la anotada Caja Central de Ahorros y Préstamos no existe, así como tampoco los antecedentes necesarios para que aquélla sea llevada a cabo y aprobada. De este modo, el supuesto establecido por el legislador para que el Fisco se haga cargo de las obligaciones de tales entidades que no alcanzaron a quedar cubiertas por el producto de las correspondientes liquidaciones, en los términos del citado artículo 5° de la ley N° 18.900, se encuentra en la imposibilidad de verificarse. Cabe tener presente que el requisito legal de la existencia de un decreto supremo aprobatorio de la respectiva cuenta para que sean de cargo del Fisco, y por consiguiente éste pague, las obligaciones pendientes, impide que el Ministerio de Hacienda determine la existencia y mérito de las deudas que corresponde asumir al Fisco, cuestión que se ve agravada por la falta de antecedentes que permitan, en sede administrativa, establecer esos pasivos. En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas, cumple señalar que existiendo una imposibilidad material de realizarse y aprobarse la cuenta en comento, no se reúnen los requisitos legales para que el Fisco asuma las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaron a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, por lo que se deben desestimar las presentaciones de la especie. Ello, es sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que resulten procedentes, debiendo hacer presente al respecto que el Tribunal Constitucional, conociendo de los recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad roles N°s. 944, de 2007, y 2.793, de 2015, declaró inaplicable -en las correspondientes causas judiciales- la frase “a contar de la fecha de publicación del decreto aprobatorio de la cuenta”, contenida en el citado artículo 5° de la ley N° 18.900. Complementa, en los términos expresados en el presente oficio, los dictámenes N°s. 41.240 y 41.589, ambos de 2006; 27.891, de 2008; 5.907, de 2010; 23.878, de 2011; 5.522 y 55.119, ambos de 2012; 2.478 y 16.744, ambos de 2013; y 84.694, de 2016, así como cualquier pronunciamiento en contrario. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República