Dictamen N° 18988/2011
N° 18.988 Fecha: 28-III-2011 La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante oficio N° 196-2011, ingresado a este Organismo Fiscalizador el 22 de marzo de 2011, ha requerido informe en relación al recurso de protección rol N° 1981, del mismo año, interpuesto por don Francisco Manríquez Lobos y otros, en nombre del Sindicato de Profesionales y Técnicos de Aguas Andinas S.A., en contra del Contralor General de la República. El recurso de protección mencionado, impugna el dictamen N° 5.612, de 28 de enero de 2011, de esta Entidad de Control, mediante el cual se confirma la anterior jurisprudencia en cuanto a que la totalidad del personal de Aguas Andinas S.A. está sujeto a la restricción de declarar la huelga, que afecta a las empresas que atienden servicios de utilidad pública, según lo previsto en el artículo 19, N° 16, inciso sexto, de la Carta Fundamental y, por ende, se reitera que no adolece de ilegalidad la inclusión de dicha empresa dentro de las entidades cuyos trabajadores se encuentran afectos a esa restricción fijada por la resolución exenta N° 46, de 2009, de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional, y Economía, Fomento y Reconstrucción, dictada en virtud de lo ordenado en el artículo 384 del Código del Trabajo. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, tal dictamen sería ilegal y arbitrario y vulneraría la libertad sindical consagrada en el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto a su juicio y por los argumentos que expone, esa limitación sólo sería aplicable a aquellos trabajadores de la empresa que atienden directamente funciones esenciales para brindar los servicios sanitarios respectivos y no a la totalidad de ellos. Por tal razón, solicita a V.S. lltma. que se acoja dicha acción constitucional, dejando sin efecto el referido dictamen y restableciendo de ese modo el imperio del derecho. I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS: Respecto a la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. Iltma. es necesario consignar una relación de los hechos más relevantes que motivaron la emisión del dictamen N° 5.612, de 2011, de esta Contraloría General, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que a juicio de esta Entidad Contralora hacen inadmisible la acción de protección impetrada o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que en el dictamen N° 37.849, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, se concluyó que con arreglo a la preceptiva antes citada y considerando que, al tenor de la legislación respectiva, las empresas sanitarias prestan un servicio de utilidad pública, tales empresas deben necesariamente ser incorporadas al listado de entidades cuyos trabajadores no pueden declararse en huelga, que contienen las resoluciones triministeriales dictadas anualmente en cumplimiento del señalado artículo 384 del Código del Trabajo. Del dictamen antedicho solicitaron reconsideración los tres Ministerios aludidos, la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias y diversos sindicatos de concesionarias de servicios sanitarios, entre los cuales se encontraba el que ahora recurre de protección, petición que fue atendida a través del oficio N° 53.479, de 2008, en el cual este Organismo de Control, luego de un análisis de los antecedentes aportados por todos los interesados en el asunto, ratificó su predicamento anterior, consignando que las empresas titulares de concesiones sanitarias prestan servicios de utilidad pública. Cabe destacar que en aquella oportunidad el mismo sindicato argumentó, tal como lo hace ahora en su libelo, que, al tenor del artículo 384 del Código del Trabajo, la restricción se justificaría sólo respecto del personal que labora en funciones operativas, directamente relacionadas con la continuidad del servicio y añadió que el artículo 380 del Código del Trabajo establece la posibilidad de realizar turnos de emergencia para resguardar la prestación de los servicios de utilidad pública, por lo cual, a juicio suyo, la exclusión del resto de los trabajadores de las empresas sanitarias de la prohibición referida, no comprometería dicha prestación. Ahora bien, sobre el particular el dictamen N° 53.479, de 2008, señaló que no se ajusta a lo ordenado en el artículo 19, N° 16, inciso sexto, de la Constitución, que sobre la base de consideraciones de carácter genérico, se pretenda excluir de la nómina contenida en la pertinente resolución triministerial a determinados trabajadores de las empresas que prestan servicios de utilidad pública, pues no existiendo disposición constitucional alguna en tal sentido -como quiera que ese precepto establece la limitación en referencia para todas las personas que trabajen en esa clase de empresas-, tal procedimiento infringiría derechamente el artículo 19, N° 2, de la Carta Suprema, que asegura la igualdad ante la ley. Por último, con fecha 17 de mayo de 2010, el sindicato recurrente solicitó, otra vez, un pronunciamiento que determinara que con arreglo a lo previsto en el artículo 19, N° 16, de la Carta Fundamental, solamente una parte de los trabajadores de la empresa antes mencionada se encuentran impedidos de declararse en huelga y que, por consiguiente, seria ilegal la resolución exenta N° 46, de 2009, de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional, y Economía, Fomento y Reconstrucción, dictada en virtud de lo ordenado en el artículo 384 del Código del Trabajo, que incluyó a la totalidad de los trabajadores de dicha empresa. La antedicha petición fue atendida mediante el dictamen recurrido, en el cual se confirma la jurisprudencia contenida en los dictámenes en orden a que la restricción en comento afecta a la totalidad del personal de la empresa Aguas Andinas S.A. y, por ende, se declara que se ajusta a derecho que la señalada resolución exenta N° 46, de 2009, haya comprendido a Aguas Andinas S.A., sin hacer exclusión de ninguno de sus trabajadores. II.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: A.- EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN. Al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales -modificado por los autos acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007-, dispone en su N° 1 que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el recurso de la especie se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. Pues bien, en la presentación del ocurrente que dio origen al dictamen recurrido, éste solicitó la revisión del criterio que ya había sostenido esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 53.479, de 13 de noviembre de 2008, en la parte en que se informa que la prohibición de declarar la huelga en referencia, afecta a la totalidad de los trabajadores de las empresas concesionarias de servicios sanitarios, sosteniendo, de nuevo, que ese impedimento sería aplicable únicamente al personal que cumple funciones operativas, y que el resto del personal podría ir a huelga, predicamento que fue desestimado en dicho dictamen. En estas condiciones, si se estimara que el supuesto agravio fue cometido por el Contralor General, cabe precisar que éste, en todo caso, se habría producido por el dictamen N° 53.479, de 13 de noviembre de 2008, pronunciamiento respecto del cual cabe entender que el afectado tomó conocimiento, al menos, en la fecha en que presentó su solicitud de reconsideración ante este Organismo de Control, esto es, el 17 de mayo de 2010. Cabe considerar a este respecto, lo determinado por la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de 7 de octubre de 2010, en los autos Rol N° 773, de 2010, que en su considerando 5° estableció "Que cual se ha descrito en la parte expositiva de esta resolución, el oficio emitido por don Gustavo Jordán Astaburuaga en representación de la Contraloría Regional de Coquimbo, lo ha sido únicamente para reiterar los dictámenes N° 44.764 y N° 50.142 de la Contraloría General de la República, sin que se haya agregado, modificado o complementado el referido instrumento en parte alguna, lo cual lleva a este Tribunal a razonar en orden a que se está recurriendo por está vía contra los antedichos dictámenes emitidos durante el año 2009 y, que ha sido este oficio una simple ratificación o reiteración de tales asertos, por lo cual se está pretendiendo de esta forma asaz simple, modificar o impugnar lo resuelto por el Contralor General de la República, lo que no sólo resulta inidóneo sino también efectuado fuera de plazo desde la realización del acto objetado". Asimismo, y de acuerdo al criterio señalado por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en recurso de protección Rol N° 3579, de 2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo, "debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, a lo menos desde que fue informado del dictamen N° 53.479, de 13 de noviembre de 2008, lo cual, obviamente, cabe entender que ocurrió con anterioridad a la fecha en que presentó su solicitud de reconsideración ante este Organismo de Control, es decir, antes del 17 de mayo de 2010. Sin perjuicio de lo anterior, no obstante que la presente acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del Contralor General de la República, por haber emitido el dictamen N° 5.612, de 2011, que luego de ratificar su jurisprudencia anterior, declaró que no adoleció de ilegalidad la inclusión de Aguas Andinas S.A. -sin formular distinciones respecto de su personal-, en la mencionada resolución exenta N° 46, de 2009, lo cierto es que la situación material que habría causado el supuesto agravio invocado por el recurrente, se configuró al emitirse precisamente ese acto administrativo exento. Así pues, debe necesariamente concluirse que la recurrente interpuso la presente acción fuera de plazo, pues el supuesto menoscabo se habría producido con mucha antelación al acto de este Organismo que identifica como causante del agravio, esto es con la dictación de la resolución exenta N° 46, de 19 de junio de 2009, de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional, y Economía, Fomento y Reconstrucción. Finalmente, cabe considerar lo determinado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 5 de junio de 2007, en los autos Rol N° 75-2007, confirmada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 12 de julio de 2007, en los autos Rol N° 3.1982007, que en su considerando 2° señala "Que de los hechos consignados aparece que el acto causante del agravio del recurrente es el decreto alcaldicio N° 390 que lo destituyó del cargo (fojas 49), por manera que el plazo de interposición de la acción en estudio comenzó a correr desde la fecha de la notificación del mismo, lo que habría acontecido el 5 de abril de 2006, según se expresa en el escrito del recurso, y, en todo caso, con fecha anterior a la fecha de interposición del reclamo de ilegalidad referido, acaecida el 21 de abril de 2006 (fojas 7), de modo que el lapso para deducir la protección estaba totalmente vencido el 26 de febrero de este año, en que se hizo valer.". En virtud de lo expuesto, aparece de manera inequívoca que el plazo fatal de treinta días corridos para la interposición del presente recurso, se encuentra latamente vencido por lo que ese lltmo. Tribunal debe rechazarlo por extemporáneo. B.- EL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LA ESPECIE NO ESTA FUNDADO EN UN DERECHO INDUBITADO. Como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de protección constituye un mecanismo que tiene por finalidad el restablecimiento de un derecho, frente a situaciones materiales que amenazan o violan gravemente garantías constitucionales. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. En ningún caso se puede pretender, a través de una acción de protección, la constitución de un derecho, por ser una cuestión de lato conocimiento, que no se condice con un procedimiento breve como el del recurso de protección, que no otorga a las partes oportunidades procesales para la producción y crítica de la prueba, para la debida emisión de un fallo. Dicho esto, debe recordarse que del libelo se desprende que el actor pretende, en definitiva, que el Tribunal declare que los trabajadores de Aguas Andinas S.A. que no realicen funciones esenciales para brindar el servicio respectivo, tienen derecho a declararse en huelga, de manera que, en la especie, no existe un derecho preexistente que tenga un carácter indiscutido y palmario, vale decir, indubitado, sino, por el contrario, incide en el reconocimiento o declaración de derechos cuya existencia constituye un asunto controvertido, lo cual, como ya se ha dicho, escapa a los fines de la acción constitucional de protección, pues, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, dicho recurso tiene por objeto la cautela de derechos indubitados. En este sentido, cabe tener presente lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 9 de agosto de 2007, en autos Rol N° 3.554-2007, que en su considerando 5° señala "Que de lo expresado puede concluirse que la materia planteada no es susceptible de ser solucionada por la presenta vía, esto es, la acción cautelar de derechos constitucionales, particularmente porque la recurrente no es titular de un derecho indiscutido o indubitado". Agrega en su considerando 6° "Que, efectivamente, el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados, y no de aquellos que se encuentren en discusión o, que constituyan una mera expectativa. Esto es, no se trata de un juicio declarativo de derechos, como parece entenderlo el recurrente de autos...". En consecuencia, la pretensión de la recurrente no puede prosperar, toda vez que no se basa en la existencia de un derecho que tenga el carácter de indubitado. C.- EL ASUNTO ES AJENO A LA NATURALEZA PROPIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN. Enseguida, corresponde señalar que atendido que el recurrente, más que procurar la pronta cautela de una garantía constitucional, persigue que ese Ilustrísimo Tribunal emita un pronunciamiento acerca de la existencia del derecho que él pretende, estamos en presencia de una materia que excede el ámbito de la acción constitucional en estudio. Al respecto, corresponde puntualizar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia destinado a brindar tutela rápida y eficaz a determinados derechos básicos frente a violaciones o atropellos manifiestos de los mismos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento como lo es el de la especie, en tanto su resolución implica dilucidar discusiones jurídicas acerca de la correcta interpretación y alcance que debe darse a determinados preceptos legales y reglamentarios, además de la constatación de ciertas circunstancias y requisitos. En el presente recurso la recurrente pretende plantear ante V.S. Iltma. una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que sustenta en relación con la preceptiva de la Constitución Política y del Código del Trabajo, referente a la materia que interesa, para impugnar el oficio emitido por este Organismo Fiscalizador, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, pudiendo citarse el fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 6 de octubre de 2008, recurso de protección rol N° 4947-2008, el que dispuso en sus considerandos 4°, 5° y 6°, lo siguiente: "Que en el presente caso, de lo expuesto por las partes, y particularmente por el propio recurrente, resulta que lo que a través del presente recurso se pretende es que esta Corte emita pronunciamiento respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 8° de la Ley N° 19.537, efectuada por la Contraloría General de la República, que se supone antojadiza, ilegal y arbitraria. Que sin lugar a dudas lo anterior llevaría a esta Corte a emitir un pronunciamiento de carácter declarativo, como lo ha hecho presente el señor Contralor General en su informe, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, según se ha dejado ya consignado, y tal como en forma reiterada y uniforme ha sido resuelto tanto por las Cortes de Apelaciones como por la Excma. Corte Suprema". III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente, para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones del libelo en análisis. En primer término, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política de la República, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por el recurrente. A.-SOBRE LA LEGALIDAD DEL DICTAMEN N° 5.612, DE 2011. Sobre este particular es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, supuesto que no ha ocurrido en relación a la emisión del citado dictamen N° 5.612, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora. A este respecto, cabe anotar que la facultad de este Organismo de Control para emitir dictámenes emana de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de su Ley Orgánica Constitucional, N° 10.336, en sus artículos 5°, 6° y 9°. El artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de las demás entidades y servicios que determinen las leyes, y desempeñar las demás funciones que le otorga su ley orgánica. Por su parte, la aludida ley N° 10.336 prescribe en sus artículos 5°, 6°, 9° y 16, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el dictamen en cuestión se ha emitido de acuerdo a la habilitación que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General. Es útil destacar, además, que la actuación de este Organismo de Control al emitir el mencionado acto, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico, en cuanto ha cumplido con todos los requisitos de validez para que los mismos tengan plena eficacia. En este mismo orden de consideraciones, conviene tener presente que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia de 20 de abril de 2006, Rol N° 8317-2005, confirmada por la Excma. Corte Suprema, expresó en el considerando 13° "Que de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el dictamen N° 57.151, de 2005, en que incide el presente recurso fue emitido por la Contraloría General de la República en uso de sus atribuciones legales y en materia de su competencia, pues corresponde precisamente a ese órgano Contralor del Estado verificar el examen de la legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración". Puntualizado lo anterior y en cuanto al contenido del dictamen impugnado es menester referirse al argumento central esgrimido por el recurrente, consistente en que el dictamen impugnado sería ilegal, por cuanto habría omitido declarar que parte de los trabajadores de Aguas Andinas S.A, no estarían afectos a la prohibición de declarar la huelga lo cual, a su juicio, se apartaría de la normativa legal aplicable a la materia. Ahora bien, como cuestión previa cabe recordar que el inciso sexto del artículo 19, N° 16, de la Constitución Política establece lo siguiente: "No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso". El precepto constitucional antes transcrito distingue claramente tres hipótesis normativas que generan la prohibición de declararse en huelga que él contiene. Las dos primeras están objetivamente tipificadas en la Carta Suprema y afectan a los funcionarios del Estado y las municipalidades, y a las personas que trabajen en entidades, de cualquier tipo, que atiendan servicios de utilidad pública. Tal como, indiscutiblemente, aparece del tenor de esta disposición constitucional, en ambos casos esta norma demanda el único requisito de que los afectados trabajen en determinadas entidades, es decir, laboren para órganos estatales o municipales, o en corporaciones o empresas que prestan servicios de utilidad pública. Concurriendo dicho supuesto se configura el efecto impeditivo que este precepto contempla, sin que para ello sea necesario el cumplimiento de ninguna otra exigencia. La tercera causal de prohibición de la huelga que contiene el referido inciso sexto del artículo 19, N° 16, se refiere, en cambio, a quienes trabajen en entidades cuya paralización afecte gravemente aspectos fundamentales del funcionamiento del país o de las condiciones de su población, lo cual, por cierto, debe ponderarse caso a caso, a diferencia de las dos hipótesis anteriores en las cuales el constituyente ha supuesto que la interferencia en el funcionamiento de los organismos de la Administración del Estado o de las entidades que prestan los servicios de utilidad pública -cuya actividad está definida en la ley- por su propia naturaleza importa ese género de alteraciones. Pues bien, la parte final del mismo inciso sexto, entrega a la ley la fijación de los procedimientos para determinar cuales son las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la referida prohibición. Es importante precisar que esta última disposición -sin perjuicio de destacar que ella remite al legislador aspectos procedimentales- en ningún caso admite que éste pueda innovar en relación con los supuestos que la Carta Fundamental establece para que tenga lugar la limitación en comento, pues ello importaría una transgresión de los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, cuya vigencia y aplicación constituye uno de los elementos esenciales que conforman el estado de derecho. De esta manera, el alcance del artículo 384 del Código del Trabajo, que regula los procedimientos aludidos, debe necesariamente interpretarse de un modo que no altere o contraríe los aspectos sustantivos del señalado precepto constitucional. Ahora bien, el mencionado artículo 384 dispone lo siguiente: "No podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que: a) atiendan servicios de utilidad pública, o b) cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. "Para que se produzca el efecto a que se refiere la letra b), será necesario que la empresa de que se trata comprenda parte significativa de la actividad respectiva del país, o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población. "En los casos a que se refiere este artículo, si no se logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, procederá el arbitraje obligatorio en los términos establecidos en esta ley. "La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción". En armonía con lo expresado, el inciso final del precepto antes transcrito, debe interpretarse considerando la aludida distinción que el artículo 19, N° 16, inciso sexto, de la Constitución Política formula en los términos señalados, y que el propio artículo 384 recoge en su inciso primero al consignar separadamente en sus letras a) y b) las dos hipótesis que interesan. Por consiguiente, en la resolución triministerial que prevé esta norma debe incluirse, por una parte, a todas las entidades cuya actividad, con arreglo a la legislación respectiva, está sometida a un régimen especial, configurando un servicio de utilidad pública en la forma ya señalada, cual es el caso de las concesionarias de servicios sanitarios y, por la otra, aquéllas que, sin pertenecer a la categoría anterior, no pueden sufrir paralizaciones sin causar los daños que indica la letra b) de la disposición en referencia. Es del caso puntualizar que no resulta posible sostener que se esté en presencia de una facultad discrecional que deje a la autoridad un amplio margen de apreciación para decidir qué entidades incluye en la nómina respectiva, ni tampoco para excluir a determinados trabajadores de las mismas. En efecto, de acuerdo con lo expuesto, tratándose de la situación prevista en la mencionada letra a), los ministros aludidos luego de constatar la existencia de una empresa que presta servicios de utilidad pública -naturaleza que indiscutiblemente revisten las concesionarias de servicios sanitarios, y por la propia naturaleza de estos últimos servicios- carece de atribuciones para efectuar otras ponderaciones y debe necesariamente incluirla en la resolución respectiva. En tal contexto no es admisible lo que expone el recurrente en orden a que es necesario distinguir, a partir de la labor que cumplen, en cuáles de los trabajadores de las empresas que prestan servicios de utilidad pública puede recaer la referida prohibición, ni aducir que "aquellos que tengan funciones cuya no ejecución no provoque directamente un detrimento a la vida y salud de la población -como serían, por ejemplo, las tareas de administración interna- tienen el legítimo derecho de hacer uso de la huelga legal dentro del proceso de negociación colectiva", pues nada dispone al respecto la normativa constitucional y legal antes expuesta. En virtud de lo anterior no tienen fundamento los alegatos que se exponen en el libelo, en torno a que las restricciones contenidas en estos preceptos estarían establecidas en consideración al trabajador y no a la empresa, sin perjuicio de tener en cuenta que tales limitaciones se establecen atendido, precisamente, el hecho de que el trabajador se desempeña en ciertas entidades, la continuidad de cuya labor debe ser asegurada por razones de interés general, y, por ello, no obstante estar ubicada esta normativa dentro del artículo 19, N° 16, de la Constitución Política, sobre la "libertad de trabajo y su protección", y afectar, desde luego, dicha libertad, lo cierto es que también concierne directamente al amparo de otras garantías constitucionales como el derecho a la protección de la salud, o a vivir en un ambiente libre de contaminación, y, en lo más sustantivo, estas regulaciones miran el principio de servicialidad del Estado, contemplado en el artículo 1°, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, y que obliga a éste a promover el bien común. Lo antes expresado avala, además, el criterio de que el alcance de la prerrogativa que entrega a los ministros referidos el artículo 384, inciso cuarto, del Código del ramo, debe interpretarse ciñéndose estrictamente al tenor de estas disposiciones, siendo útil añadir que una interpretación de la amplitud planteada por el peticionario, evidentemente, generaría inseguridad jurídica, tanto para los trabajadores como para las empresas. Ahora bien, no se ajusta a lo ordenado en el artículo 19, N° 16, inciso sexto, de la Constitución, que sobre la base de consideraciones de carácter genérico, se pretenda excluir de la nómina contenida en la mencionada resolución triministerial a determinados trabajadores de Aguas Andinas S.A. En efecto, no existiendo disposición constitucional alguna en tal sentido -ni, por ello, menos podría haberla en el artículo 384 del Código del Trabajo-, tal procedimiento infringiría derechamente el artículo 19, N° 2, de la Carta Suprema, que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, al importar una diferencia arbitraria respecto de las funciones que desempeñan los trabajadores de dicha empresa. Asimismo carece de fundamento lo que aduce el actor, en cuanto a la necesidad de "hacer prevalecer las restricciones de declarar huelga al personal estrictamente necesario para garantizar la prestación del servicio esencial" o limitarlo sólo al personal operativo de las mismas, pues la disposición constitucional establece tales limitaciones para todas las empresas que se encuentren en tales condiciones. Por iguales razones, la autoridad carece de atribución de efectuar discriminaciones en orden a omitir determinados trabajadores, invocando la regla del artículo 380 del Código del Trabajo, en cuya virtud si se produjere una huelga en un establecimiento o empresa, en los términos que señala esa norma, el sindicato o grupo negociador estarían obligados a proporcionar personal para la ejecución de las operaciones cuya paralización puede provocar daños, por lo cual, a juicio suyo, la marginación señalada no comprometería la prestación de dichos servicios. Además, la norma aludida, no atañe, por cierto, a la aplicación del referido artículo 384, precepto este último de carácter particular, dictado en virtud de un preciso mandato constitucional y que trata de una materia diferente a la de aquella disposición, la cual está concebida para enfrentar situaciones puntuales, tratándose, en principio, de entidades que no están comprendidas en la prohibición de declarar la huelga. Por último, respecto de los convenios y documentos emanados de la Organización Internacional del Trabajo, que invoca el sindicato recurrente, debe anotarse que si bien ellos se refieren a temas como la promoción de la libertad sindical para negociar las relaciones de trabajo y de los procedimientos necesarios al efecto, la conveniencia de reglamentar las condiciones de empleo a través de contratos colectivos y el reconocimiento del derecho a huelga, no contienen declaraciones o estipulaciones que conciernan específicamente a la situación de las entidades que prestan servicios esenciales para la población, de manera que aun cuando, en su caso, hayan sido reconocidos por nuestro país e incorporados a la legislación interna, no tienen la virtud de modificar el claro sentido de la señalada disposición del artículo 19, N° 16, de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, la hipótesis que formula el recurrente en cuanto a que la restricción en comento no sería aplicable a la totalidad de los trabajadores de la citada empresa concesionaria, de lo cual infiere que sería ilegal la mencionada resolución exenta N° 46, que sin distinción alguna incluye a esa entidad en el pertinente listado, carece de fundamento legal y así lo declaró el dictamen recurrido, informando que, en este aspecto, dicho acto administrativo no adolece de vicio. En conclusión, no hay ilegalidad en el dictamen impugnado. B.- SOBRE LA FALTA DE ARBITRARIEDAD DEL DICTAMEN N° 5.612, DE 2011. Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, el dictamen N° 5.612, de 2011, no puede revestir tal condición, por cuanto el ejercicio de la potestad dictaminante de esta Contraloría General comprende el análisis jurídico de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso, a las entidades cuyos trabajadores no pueden declararse en huelga. En efecto, este Organismo de Control, emitió el referido pronunciamiento en derecho, ciñéndose a las reglas de hermenéutica jurídica, y teniendo en consideración las disposiciones contempladas en los artículos 19, N° 16, de la Constitución Política, y 384 del Código del Trabajo. En este orden de ideas, cabe consignar que, en armonía con lo expresado, la jurisprudencia judicial, entre otros fallos, la sentencia de 23 de julio de 1993, de la lltma. Corte de Apelaciones de La Serena, ingreso Corte Rol N° 17.570, ratificada por la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 30 de agosto de 1993, Rol N° 21.509., ha reconocido que resulta improcedente el recurso de protección en contra de actos de esta naturaleza, por cuanto se está atacando la actuación legítima de esta Contraloría General de la República, en uso de sus facultades, consagradas tanto en disposiciones constitucionales como legales, por lo que no puede considerarse el informe emitido, como arbitrario e ilegal, toda vez que la arbitrariedad supondría carecer de razón, ser meramente caprichoso o sin fundamento serio, lo que obviamente, no es. Añade esa jurisprudencia que tampoco podría considerarse ilegal, toda vez que ha sido evacuado en el ejercicio de las facultades antes mencionadas, todas las cuales se encuentran plenamente vigentes a la fecha. En consecuencia, no existe arbitrariedad en el dictamen recurrido. C.- FALTA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS. La recurrente afirma que el dictamen N° 5.612, de 2011, vulneraría su derecho a la libertad sindical "que consagra la Constitución Política, si se analizan de manera armónica e integrada las disposiciones de los artículos 19 N° 16, 19 y 26, en concordancia con los principios contenidos en los Convenios N° 97 y 96 de la OIT ratificados por Chile", y, en particular, "el derecho a declararse en huelga que es una manifestación de la libertad sindical". Al respecto debe anotarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, en lo que interesa, el recurso de protección sólo ampara los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, N° 16, en lo relativo a la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección y libre contratación y a lo establecido en el inciso cuarto, que se refiere, a que ninguna clase de trabajo puede ser prohibida y a que ninguna ley o disposición de autoridad pública puede exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. Como puede advertirse los derechos que el actor pretende conculcados por el dictamen recurrido no se encuentran entre aquellos que protege la referida acción cautelar, sin perjuicio de añadir que no se entiende cómo la Contraloría General al emitir dicho pronunciamiento podría haber vulnerado alguna garantía constitucional, toda vez que es la propia Carta Suprema la que establece en su artículo 19, N° 16, inciso sexto, que no podrán declararse en huelga las personas que trabajen en servicios que atienden servicios de utilidad pública -como Aguas Andinas S.A.-, precepto no incluido en el ámbito del recurso de protección, y que este Entidad Fiscalizadora, ha aplicado cabalmente al emitir dicho dictamen. IV.- CONCLUSIÓN Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente corresponden a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra del Contralor General de la República. V.- ANTECEDENTES. Para mayor claridad de V.S. lltma., se acompaña al presente informe la copia fotostática de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s 37.489, de 2007, 53.479, de 2008, 11.512, de 2009 y 5.612, de 2011, de la Contraloría General de la República. 2.- Presentación del Sindicato de Profesionales y Técnicos de Aguas Andinas S.A. de fecha 14 de Mayo de 2010, atendida mediante el dictamen recurrido. 3.-Diario Oficial de 2 de julio de 2009, que publica la resolución exenta N° 46, de 2009, de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República