Dictamen CGR

Dictamen N° 189914/2022

2022-03-02 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La orden de compra es el instrumento mediante el cual se autorizan los tratos directos celebrados a través de la modalidad de contratación denominada compra ágil

Nº E189914 Fecha: 02-III-2022 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Porvenir, consultando sobre la pertinencia de que no se requiera resolución fundada para autorizar adquisiciones a través de la compra ágil, regulada en el artículo 10 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Expone que ello contravendría la ley N 19.880, pues se estaría omitiendo el acto administrativo correspondiente. Además, pide un pronunciamiento acerca de la forma de proceder en el caso de que se reciban menos de tres cotizaciones. Requerido su parecer, la Dirección de Compras y Contratación Pública informó que la compra ágil es una modalidad de adquisición que busca entregar una solución inmediata y efectiva a los compradores, mientras que permite a los proveedores del Estado vender sus productos y/o servicios en línea, en forma fácil y transparente. Añade que las adquisiciones llevadas a cabo mediante la compra ágil no requieren de la dictación de un acto administrativo, bastando para ello la sola emisión y posterior aceptación de la orden de compra por parte del proveedor. Agrega que la ausencia del requisito del acto administrativo en la compra ágil encuentra sustento en el hecho de que, en este caso, el trato directo obedece a una circunstancia objetiva -que la adquisición no sobrepasa las 30 UTM-, motivo por el cual el reglamento ha entendido que, con la sola constatación del monto en la orden de compra, que es un documento formal, escrito y de carácter público, se tendría por suficientemente acreditada y documentada la causal. II. Fundamento jurídico. El inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 establece que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado. El artículo 5° de la citada ley N° 19.886 dispone que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. El artículo 8° de ese cuerpo legal, que indica los casos en que puede recurrirse al trato directo, prevé en su letra h), que ello procederá cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento. A su turno, el N° 38 del artículo 2° del citado decreto N° 250 define la compra ágil como la modalidad de compra mediante la cual las Entidades podrán adquirir bienes y/o servicios por un monto igual o inferior al fijado por el artículo 10 bis de este Reglamento, de una manera dinámica y expedita, a través del Sistema de Información, mediante el procedimiento de trato directo, requiriendo un mínimo de tres cotizaciones previas. Por su parte, el inciso primero del artículo 10 bis de ese reglamento señala que procederá el trato o la contratación directa, previo requerimiento de un mínimo de tres cotizaciones, a través del Sistema de Información, mediante la modalidad denominada Compra Ágil, si las contrataciones son iguales o inferiores a 30 Unidades Tributarias Mensuales. En este caso el fundamento del trato o la contratación directa se referirá únicamente al monto de la misma, por lo que no se requerirá la dictación de la resolución fundada que autoriza la procedencia del Trato o Contratación Directa, bastando con la emisión y posterior aceptación de la orden de compra por parte del proveedor. Por último, el artículo 49 del precitado decreto dispone que “Sólo cuando concurran las causales establecidas en la Ley de Compras o en el artículo 10 del presente reglamento, las entidades deberán autorizar el Trato o Contratación Directa, a través de una resolución fundada. Además, cada Entidad Licitante deberá acreditar la concurrencia de la circunstancia que permite efectuar una adquisición o contratación por Trato o Contratación Directa”. III. Análisis y conclusión. En este contexto, cabe señalar que el decreto N° 250, de 2004, en su artículo 49, establece como regla general la obligación de que las entidades compradoras dicten una resolución fundada a través de la cual deben acreditar la concurrencia de la causal que las habilita para efectuar un trato o contratación directa. De manera excepcional, el artículo 10 bis permite que, en el caso de la compra ágil, se emita solo una orden de compra, teniendo en cuenta para ello que, para configurar la causal de trato directo, se atiende únicamente al monto de la respectiva contratación, no requiriéndose fundamentar otros motivos de hecho o de derecho. Dado que la compra ágil, tiene por objeto simplificar y hacer más expeditas las adquisiciones que se efectúan a través de este mecanismo, no se requiere dictar una resolución fundada para autorizar los tratos directos que se celebran cuando se usa dicho procedimiento. Lo anterior, no obsta a que alguna entidad pública, por orden interno o algún otro motivo de tipo administrativo, decida dictar resoluciones fundadas con el objeto de autorizar las adquisiciones vía compra ágil. En cuanto a la segunda consulta, procede destacar que la compra ágil es una modalidad especial de contratación vía trato directo, por lo que para su uso debe cumplirse con las exigencias previstas en las normas que la regulan. Luego, considerando que la exigencia que establece el citado artículo 10 bis del decreto N° 250 está referida a requerir un mínimo de tres cotizaciones a través del Sistema de Información y no a obtenerlas, no se advierte inconveniente en que el servicio lleve a cabo la contratación respectiva si le llegan menos de ese límite (aplica dictamen N° E108.767, de 2021, de este origen). En mérito de lo expuesto es menester concluir que no es necesaria la dictación de un acto administrativo para acudir a la compra ágil y que la exigencia de cotizaciones prevista en el artículo 10 bis del decreto N° 250 se cumple requiriéndolas. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 108767/2021
Aplica dictamen