Dictamen N° 108767/2021
Nº E108767 Fecha: 27-V-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General Carabineros de Chile efectuando diversas consultas relacionadas con la modalidad de contratación directa regulada en el artículo 10 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, las que serán atendidas en el orden en que fueron planteadas. Requerido su parecer, la Dirección de Compras y Contratación Pública informó sobre el particular. Al respecto, cabe recordar que el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 19.886 establece que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. A su vez, el inciso primero del artículo 10 bis del citado decreto N° 250 dispone que procederá el trato o la contratación directa, previo requerimiento de un mínimo de tres cotizaciones, a través del Sistema de Información, mediante la modalidad denominada Compra Ágil, si las contrataciones son iguales o inferiores a 30 Unidades Tributarias Mensuales. En este caso el fundamento del trato o la contratación directa se referirá únicamente al monto de la misma, por lo que no se requerirá la dictación de la resolución fundada que autoriza la procedencia del Trato o Contratación Directa, bastando con la emisión y posterior aceptación de la orden de compra por parte del proveedor. El inciso segundo añade que en virtud del artículo 2º quáter de la ley Nº 21.131, en estas compras las Entidades podrán pagar en forma anticipada a la recepción conforme del bien y/o servicio, manteniendo su derecho de retracto, así como los derechos y deberes del consumidor, establecidos en el Párrafo 1° del Título II de la ley Nº 19.496. El inciso tercero agrega que en el evento que respecto de los bienes y/o servicios a adquirir, la Dirección de Compras y Contratación Pública mantuviere uno o más Convenios Marco vigentes, la Compra Ágil sólo procederá cuando por esa vía se obtengan condiciones más ventajosas en los términos referidos en el artículo 15 del presente Reglamento. En tal caso, las condiciones más ventajosas se entenderán referidas al menor precio del bien y/o servicio, el que quedará consignado en la respectiva orden de compra, sin que se requiera la dictación de un acto administrativo, debiendo, en todo caso, cada Entidad mantener los antecedentes respectivos, en donde conste la comparación de precios, para su revisión y control posterior, cuando sea procedente. En primer término, la institución policial consulta por el alcance de la expresión previo requerimiento de un mínimo de tres cotizaciones a través del sistema de información, empleada en el inciso primero de dicho artículo 10 bis. Al efecto, es necesario tener en cuenta que el N° 38 del artículo 2° del decreto N° 250 define la compra ágil como la modalidad mediante la cual las Entidades podrán adquirir bienes y/o servicios por un monto igual o inferior al fijado por el artículo 10 bis de este Reglamento, de una manera dinámica y expedita, a través del Sistema de Información, mediante el procedimiento de trato directo, requiriendo un mínimo de tres cotizaciones previas. En este contexto, procede destacar que la compra ágil es una modalidad especial de contratación vía trato directo, por lo que para su uso debe cumplirse con las exigencias previstas en las normas que la regulan. Luego, dado lo dispuesto en el artículo 10 bis, si se utiliza este procedimiento especial de compra las cotizaciones deben requerirse necesariamente a través del sistema de información. En concordancia con lo anterior, se debe precisar que tratándose de la compra ágil no resulta aplicable lo previsto en el artículo 7° bis del decreto N° 250, según su texto vigente introducido por el decreto N° 821, de 2019, del Ministerio de Hacienda, que permite obtener directamente las cotizaciones a través de correos electrónicos, sitios web, catálogos electrónicos, listas o comparadores de precios por internet, u otros medios similares. Es dable añadir que considerando que la exigencia que establece la norma está referida a requerir un mínimo de tres cotizaciones y no a obtenerlas, no se advierte inconvenientes que el servicio lleve a cabo la contratación respectiva si le llegan menos de ese límite. Enseguida, en lo que se refiere a lo consultado acerca de la forma de cumplir con la exigencia de tres cotizaciones contemplada en el artículo 51 del precitado decreto N° 250, es dable puntualizar que -a diferencia de lo antes señalado respecto de la compra ágil- ello puede efectuarse solicitándolas a través del sistema de información o utilizando alguno de los mecanismos previstos en el artículo 7° bis de ese reglamento. La institución policial consulta también si es posible recurrir al procedimiento especial de compra ágil en aquellos casos en que los convenios marco licitados por la Dirección de Compras y Contratación Pública establecen que ellos no se aplicarán a compras inferiores a 10 unidades tributarias mensuales. Al respecto, procede consignar que siendo ese límite menor al previsto para el uso del procedimiento de compra ágil -30 unidades tributarias mensuales- no existe impedimento para la utilización en la situación referida en el párrafo precedente, sin que resulte exigible la existencia de condiciones más ventajosas en relación con los bienes y servicios ofrecidos en el convenio marco. Al efecto, es necesario aclarar que la exigencia prevista en el inciso tercero del artículo 10 bis, relativa a la obtención de condiciones más ventajosas, solo debe cumplirse en aquellos casos en que la compra ágil se esté efectuando respecto de bienes o servicios susceptibles de ser adquiridos mediante un convenio marco, lo que en el caso en consulta no resulta posible atendida la cuantía. Por último, solicita que se emita un pronunciamiento respecto del valor de la unidad tributaria mensual que se debe considerar para efectos de determinar la procedencia de la compra ágil. Sobre el particular, es preciso anotar que esta Entidad de Control ha puntualizado que en el caso de las contrataciones directas la conversión pertinente ha de efectuarse al momento de autorizarse la contratación (aplica dictamen N° 27.357, de 2012, de este origen). En la especie, dado que no se requiere la anotada autorización para proceder al trato directo, el momento de la conversión corresponderá al de la emisión de la orden de compra. Es dable añadir que no resulta aplicable para ese fin lo establecido en la resolución N° 7, de 2019, de esta Contraloría General, ya que el criterio contenido en su artículo 5° respecto de la data a considerar para expresar los montos de los actos administrativos de acuerdo con la UTM, tiene sólo la finalidad de determinar si ellos en particular se encuentran afectos o exentos de dicho trámite. Es cuanto cabe manifestar al tenor de la presentación del rubro. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República