Dictamen N° 1900/2020
N° 1.900 Fecha: 21-I-2020 Por el oficio del rubro, el prosecretario accidental de la Cámara de Diputados, ha remitido el requerimiento formulado por el diputado don Jorge Brito Hasbún, adhiriéndose a la presentación de don Patricio Herman Pacheco, en representación, según indica, de la Fundación Defendamos la Cuidad, en la que manifiesta que el Ejército de Chile estaría ofreciendo en el mercado inmobiliario un terreno que le habría sido asignado gratuitamente, ubicado en la esquina de las avenidas Américo Vespucio Norte y Presidente Riesco, comuna de Las Condes, situación que, en su opinión, implica un incumplimiento del dictamen N° 23.752 de 1998, que determinó que se encuentra extinguida la facultad de asignar bienes raíces fiscales a los patrimonios de afectación fiscal (PAF) de los servicios de bienestar de las Fuerzas Armadas, contenida en el artículo transitorio del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1971, del Ministerio de Defensa Nacional. Requerido su informe, el Ministerio de Bienes Nacionales y el Ejército de Chile manifestaron, en síntesis, que todas las asignaciones de inmuebles a los PAF realizadas antes de la emisión del referido dictamen N° 23.752 de 1998, no se vieron afectadas por haber sido efectuadas al amparo del criterio vigente a esa época. Dicha institución castrense añadió que la enajenación del inmueble denominado porción 3-A, resultante de la subdivisión del inmueble situado en los terrenos del sector B de la sectorización “Parque San Luis” ubicado entre las calles Presidente Riesco, Alonso de Córdova y Avenida Américo Vespucio, en la comuna de Las Condes, se desarrolló dentro del marco legal aplicable. Consultado el Ministerio de Defensa Nacional, remitió el mismo informe del Ejército de Chile. Como cuestión previa, es menester señalar que según lo establecido en la ley N° 18.712, Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, estos han sido dotados de un PAF, destinado al fin específico de proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias, sometido a un estatuto especial previsto en esa ley, que gozan de autonomía para los efectos de la administración y disposición de sus bienes y recursos, y actúan como personas jurídicas representados por sus jefes respectivos, a quienes compete su representación judicial y extrajudicial. Dicho patrimonio, está conformado no sólo por los bienes y recursos que indica el artículo 2° de esa ley, sino también por aquellos bienes raíces asignados de acuerdo con el procedimiento previsto en su artículo 18, referido al artículo transitorio del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1971, del Ministerio de Defensa Nacional, los que pasaron a integrarlo, en su oportunidad. Luego, su artículo 4° establece, en lo pertinente, que las enajenaciones de los bienes raíces prescindibles para el cumplimiento de los fines de bienestar social, se sujetarán a las normas del derecho común, pudiéndose aplicar los preceptos que rigen las adquisiciones y enajenaciones de las Fuerzas Armadas en caso de estimarse necesario. En tanto, el inciso segundo de su artículo 8° preceptúa que, para la ejecución de los actos contemplados en su artículo 3°-aquellos tendientes a conseguir finalidades de bienestar social-, el Jefe de cada servicio de bienestar podrá enajenar los bienes raíces prescindibles e hipotecar y gravar los inmuebles que integran el PAF, en casos que calificará mediante resolución fundada y con la aprobación previa de los respectivos Comandantes en Jefe institucionales, y que el producto de la enajenación de esos bienes raíces también ingresará al PAF. Ahora bien, en lo que respecta a los inmuebles que integran el PAF, cabe mencionar que el citado decreto con fuerza de ley N° 1 de 1971, fue derogado por el artículo 19 de la ley N° 18.712, dejando vigente su único artículo transitorio, que señalaba un plazo de 90 días desde su entrada en vigencia para asignar al PAF aquellos bienes pertenecientes a los departamentos y subdepartamentos de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas. Al respecto, el dictamen N° 42.932 de 1978, ratificado por los dictámenes N°s 32.061 y 34.352, de 1995 y 25.893 de 1996, todos de este origen, interpretando el precitado artículo transitorio, manifestó que las referidas asignaciones podían seguir efectuándose aún después de transcurridos los 90 días que señala la norma, fundándose, básicamente, en el hecho de que ese plazo no tenía el carácter de fatal. Dicho criterio fue modificado por el dictamen N° 23.752 de 1998, en consulta, que si bien concluyó que la aludida facultad de asignación se encuentra extinguida, estableció que no procede objetar los actos administrativos que efectuaron asignaciones de bienes fiscales al alero de la doctrina que hasta esa fecha sustentare la entidad fiscalizadora, sin desmedro del nuevo criterio que debe aplicarse en el futuro. En la situación en estudio, consta que mediante resolución exenta N° 3 de 25 de julio de 1989, del Vice Comandante en Jefe del Ejército, se asignó al PAF del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, el inmueble fiscal de que se trata, por lo que dicha asignación se realizó conforme al criterio jurídico vigente a esa época -dictamen N° 42.932 de 1978-, situación que no se ve afectada por el cambio de jurisprudencia contenido en el dictamen en consulta (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.525 de 2019, entre otros). Luego, en lo que atañe a la enajenación del inmueble a que se refiere el recurrente, cabe agregar que de acuerdo a la normativa ya reseñada, para conseguir las finalidades de bienestar social, el Comandante del Bienestar del Ejército se encuentra facultado para enajenar inmuebles del PAF declarados prescindibles, previa autorización del Comandante en Jefe de aquella rama, y que el producto de la enajenación de esos bienes raíces también ingresará a ese patrimonio y deberá ser utilizado para sus fines propios. Precisado lo anterior, corresponde manifestar que las resoluciones N°s 483 de 2016 y 4.182 de 2017, ambas del Comando de Bienestar del Ejército, mediante las cuales se aprueban las bases administrativas especiales para la enajenación en propuesta pública del referido inmueble, y el contrato de compraventa, respectivamente, fueron sometidas al examen de legalidad pertinente, concluyéndose que se encontraban ajustadas a derecho, motivo por el cual ambos actos administrativos fueron tomados razón por este Organismo Fiscalizador. Finalmente, es útil hacer presente que no le corresponde a esta Entidad de Control pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad, cuando la petición de revisión recae en aspectos de mérito, conveniencia u oportunidad de una decisión administrativa, como ocurre con la pertinencia de enajenar inmuebles del PAF de manera fundada y en los casos que ella califique como necesaria para el logro de los fines que le son propios, circunstancia cuya determinación y apreciación le compete al Jefe de Bienestar, con aprobación de su Comandante en Jefe. Ello, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de fiscalización que le compete a este Organismo de Control respecto del cumplimiento del destino que debe darse al producto de la enajenación de aquellos inmuebles, el que ha de ajustarse a los fines de bienestar social que le impone la citada ley N° 18.712. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República