Dictamen CGR

Dictamen N° 19003/2016

2016-03-10 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Notificación de precalificación no es una exigencia que contemple la normativa aplicable. Funcionario que hace uso de licencia médica debe ser calificado, siempre que su desempeño no haya sido inferior a seis meses durante el respectivo proceso evaluatorio

N° 19.003 Fecha: 10-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Berta Leticia Unzueta Ramírez, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur, con desempeño en el Hospital El Peral, para reclamar que la precalificación y la calificación correspondientes al periodo 2014-2015, no le fueron notificadas indicando, además, que estuvo con licencia médica durante parte de dicho proceso evaluatorio. Requerido de informe, el mencionado recinto hospitalario, manifestó, en síntesis, que las calificaciones fueron debidamente comunicadas a la recurrente en su domicilio mientras hacía uso del referido reposo. Sobre el particular, es dable señalar que esta Entidad de Control ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 60.599, de 2012 y 43.560, de 2013, que el régimen de calificaciones se caracteriza por ser reglado y formal, estableciéndose pormenorizadamente las etapas e instancias que comprende, no previéndose en el decreto N° 1.229, de 1992, del ex Ministerio del Interior -aplicable en la especie-, la obligación para la jefatura que precalifica, de practicar la notificación de la misma, por lo que su omisión no constituye un vicio que afecte la validez del procedimiento que se cuestiona, siendo dable agregar que en lo que concierne a su calificación, de los antecedentes adjuntos se advierte que le fue comunicada mediante carta certificada con fecha 27 de octubre de 2015. Enseguida, en lo que atañe a la licencia médica aludida por la reclamante, es menester recordar que el artículo 40 de la ley N° 18.834, prevé que no serán calificados los funcionarios que por cualquier causa hubieren desempeñado efectivamente sus labores por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua, dentro del respectivo término evaluado, caso en el cual conservarán las notas del año anterior, presupuesto que no se verifica en la situación en análisis, pues según lo indica la peticionaria, comenzó a hacer uso del referido reposo el 22 de junio de 2015, esto es, en la etapa final del periodo calificatorio 2014-2015 que cuestiona, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 39 del anotado Estatuto Administrativo, finalizó el 31 de agosto de esta última anualidad, por lo que los reparos planteados en ese sentido deben ser desestimados. Finalmente, en cuanto a las buenas notas obtenidas por la afectada en el transcurso de su carrera, es pertinente apuntar que conforme se ha precisado en el dictamen N° 43.560, de 2013, de este origen, los procesos evaluatorios tienen por objeto valorar el trabajo de un servidor por la actividad desarrollada durante el periodo que se analiza, de modo que éstas son independientes entre sí y no obligan a la autoridad competente a asignar al empleado un cierto puntaje y ubicarlo en una determinada lista, en función de los resultados logrados en eventos anteriores. Transcríbase al Hospital El Peral. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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