Dictamen N° 60599/2012
N° 60.599 Fecha: 01-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Miguel Ángel Barahona Baeza, funcionario del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, para reclamar contra su proceso calificatorio correspondiente al período 2010-2011, ya que, por una parte, considera inadecuada la evaluación realizada por su jefa directa y, por otra, se omitió notificarlo de la precalificación y del acuerdo de la Junta Calificadora. Requerido su informe, el citado recinto hospitalario, junto con acompañar la documentación pertinente, señaló que el recurrente no apeló del resultado obtenido en su calificación. Sobre el particular, y en lo que dice relación con la disconformidad del interesado con la ponderación asignada por su jefa directa en el subfactor Cumplimiento de Normas e Instrucciones, debe recordarse que la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 64.244, de 2011, ha precisado que la facultad de la Contraloría General para revisar procesos calificatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus distintas etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito o desempeño de los empleados, ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, de modo que en el presente oficio no se emitirá un pronunciamiento acerca de las alegaciones que se refieren a tales aspectos, como acontece con esta primera objeción. Asimismo, y respecto a la procedencia de que se califique con nota 7 a funcionarios que han gozado de licencia médica, cumple con aclarar que tampoco resulta procedente que este Organismo Contralor absuelva consultas genéricas como la recién reseñada, siendo dable añadir que no se acompañan antecedentes que permitan determinar la veracidad y circunstancias de esa afirmación, que hagan posible determinar si ello constituye una irregularidad del proceso. Luego, en lo que se refiere a la falta de notificación de la precalificación del ocurrente, es dable manifestar que esta Entidad Contralora ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 49.975, de 2010 y 29.353, de 2011, que el régimen de calificaciones se caracteriza por ser reglado y formal, estableciéndose pormenorizadamente las etapas e instancias que comprende, no previéndose en el decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, aplicable en la especie, la obligación para la jefatura que precalifica, de practicar la notificación de la misma, por lo que su omisión no constituye un vicio que afecte la validez del proceso que se cuestiona. Por último, y en cuanto se impugna que el afectado no tuvo conocimiento del resultado final obtenido en el procedimiento calificatorio, lo que le impidió ejercer el derecho de apelación que le asiste, es necesario puntualizar que el artículo 30 del aludido decreto N° 1.229, de 1992, señala que la notificación de la resolución de la Junta Calificadora deberá realizarse en el plazo que allí se establece, la cual se practicará al empleado por el secretario de ese organismo colegiado o por el funcionario que éste designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo adoptado y exigir la firma de aquel o dejar constancia de su negativa a firmar. Pues bien, y considerando que de la documentación adjunta no aparecen antecedentes que permitan concluir que el peticionario haya sido notificado del pertinente acuerdo del órgano evaluador, y en la medida que esa comunicación no se haya hecho, lo que tiene que verificar ese organismo, la superioridad deberá adoptar las medidas tendientes a que el servidor tome conocimiento de aquél, en los términos antes expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República