Dictamen CGR

Dictamen N° 19036/2011

2011-03-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de pronunciamiento relativo al aporte previsional solidario previsto en la ley N° 20255\ny al sistema de pensiones regulados por el DL N° 3500, de 1980
Aplicado por
Dictamen N° 2206/2015
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N° 19.036 Fecha: 29-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Carlos Urbano Anfruns Dumont, ex trabajador de la Universidad Mariscal Sucre, para solicitar un pronunciamiento relativo a la fecha en que debió otorgársele el beneficio de aporte previsional solidario, por cuanto, según indica, debió concedérsele desde el primer día de julio de 2007, mes en el que lo pidió, y no a contar del 1 de agosto de ese año. Reclama, asimismo, que la Superintendencia de Pensiones no habría cumplido con el principio de oportunidad de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, toda vez que requerida de antecedentes previsionales ordenó que su Administradora de Fondos de Pensiones, le respondiera. Por último, exige el pago de las imposiciones que fueron declaradas irrecuperables por dicha Administradora. Requerido su informe, la aludida Superintendencia manifiesta, en síntesis, que el aporte previsional solidario se encuentra correctamente otorgado al solicitante, a partir del 1 de agosto de 2007, dado que, atendidos sus propios dichos, contenidos en sus presentaciones de 8 de junio y 12 de agosto de 2010, dirigidas a ese organismo previsional y a la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, respectivamente, y a la luz de la información otorgada por el Sistema Pilar Solidario, se ha podido constatar que el señor Anfruns Dumont recién impetró dicha bonificación el 3 de agosto de 2007. Agrega, en relación al requerimiento de antecedentes previsionales a que se hace referencia, que el día 12 de agosto de 2010, dicho pensionado, sin invocar la ley N° 20.285, pidió conocer: a) el monto actualizado de los fondos previsionales declarados y no ingresados en su cuenta de capitalización individual, y, b) el monto nacional actualizado de descuentos previsionales declarados pero no pagados al 30 de junio de 2010. Ante estas circunstancias, y teniendo en cuenta que respecto de las señaladas materias, de carácter general, tampoco procedía la aplicación de la citada normativa, esa presentación fue sometida a la tramitación ordinaria de dicho Organismo de Pensiones, estimándose pertinente remitirla a la Administradora de Fondos de Pensiones del interesado, para que se le contestara directamente, por cuanto era esa entidad la que disponía de la información de los descuentos declarados y no pagados por su ex empleadora, documento que en definitiva se le remitió a través de carta de 23 de agosto de 2010. Sobre el particular, es dable señalar, en primer término, que el N° 2 del artículo 47 de la ley N° 20.255 establece que la Superintendencia de Pensiones tendrá la función y atribución de ejercer la supervigilancia y fiscalización del Sistema de Pensiones Solidarias que administra el Instituto de Previsión Social. De esta manera, procede concluir que esta Entidad de Control no puede emitir un pronunciamiento acerca de la fecha en que debió devengarse el beneficio de aporte previsional solidario para el peticionario, debiendo atenerse en esta materia, a lo ya resuelto por el referido Organismo Supervisor. A continuación, en lo que atañe al supuesto incumplimiento del principio de oportunidad de la ley N° 20.285 por parte de la aludida Superintendencia, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, esa reclamación debió ser presentada ante el Consejo para la Transparencia, dentro del plazo de quince días desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo de veinte días hábiles para la entrega de la misma. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente indicar, respecto del requerimiento del monto actualizado de los fondos previsionales declarados y no ingresados en la cuenta de capitalización individual del recurrente, que la remisión de esa presentación a la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones se ajustó a lo prevenido en el artículo 13 de la aludida ley de transparencia, por cuanto la referida Superintendencia no contaba con los datos solicitados. En lo relativo a la petición de indicar el monto nacional actualizado de descuentos previsionales declarados pero no pagados al 30 de junio de 2010, debió manifestarle que esa información se encuentra publicada en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional que elabora la Dirección del Trabajo. Por último, en lo tocante a la exigencia del pago de las imposiciones que fueron declaradas irrecuperables por su Administradora de Fondos de Pensiones, es necesario destacar que esta Entidad Contralora no emite pronunciamientos en cuanto a materias que se relacionan con cotizaciones del sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, como ocurre en el caso en comento, correspondiéndole a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de cobro de cotizaciones por parte de los aludidos organismo previsionales, acorde con lo dispuesto por el artículo 19 de dicha normativa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República