Dictamen CGR

Dictamen N° 1904/2020

2020-01-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Evaluación de convenio de desempeño que se indica se ajustó a derecho, por lo que procede que recurrente reintegre las sumas pagadas en exceso por concepto de asignación de alta dirección pública

N° 1.904 Fecha: 21-I-2020 Se ha dirigido a Contraloría General don Iván Paul Espinoza, ex Director del Servicio de Salud Ñuble, reclamando de la legalidad de la orden de reintegrar, en parte, la asignación de alta dirección pública percibida con motivo del convenio de desempeño celebrado con el Ministerio de Salud conforme a lo establecido en el artículo sexagésimo primero de la ley N° 19.882, en circunstancias que la evaluación del mismo se habría hecho de forma tardía. En subsidio solicita la condonación de lo adeudado por tal concepto. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales indicó que la evaluación por la que se reclama, si bien fue tardía, es concordante con el porcentaje de cumplimiento que arrojó la propia autoevaluación del recurrente, esto es, un 90% de cumplimiento, por lo que procede que éste restituya las sumas pagadas en exceso. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo sexagésimo primero de la aludida ley N° 19.882, señala que dentro del plazo que allí se indica, contado desde su nombramiento definitivo o de su renovación, los jefes superiores de servicio suscribirán un convenio de desempeño con el ministro o el subsecretario del ramo, cuando este actúe por delegación del primero, a propuesta de dicha autoridad. Por su parte, el artículo sexagésimo quinto de esa ley establece una asignación que percibirán quienes desempeñen los cargos de alta dirección pública de las instituciones afectas a dicho sistema. A su vez, el artículo sexagésimo tercero del aludido cuerpo legal establece, en lo que interesa, que cada doce meses, contados a partir de su nombramiento, el alto directivo público deberá entregar a su superior jerárquico un informe acerca del cumplimiento de su convenio de desempeño, el que deberá ser remitido a más tardar al mes siguiente del vencimiento del término antes indicado. Añade esa preceptiva que el ministro o el subsecretario del ramo, cuando este último actúe por delegación del primero, según corresponda, deberán determinar el grado de cumplimiento de los convenios de desempeño de los altos directivos públicos de su dependencia, dentro de treinta días corridos, contados desde la entrega del informe. Como puede apreciarse, los altos directivos públicos se ciñen a un sistema de evaluación especial consistente en la suscripción de tales acuerdos, cuyo grado de cumplimiento determina anualmente el monto que les corresponde percibir por concepto de la referida asignación. Pues bien, conforme a la documentación tenida a la vista, aparece que mediante la resolución exenta N° 1.112, de 16 de diciembre de 2015, del Ministerio de Salud, se aprobó el convenio de desempeño suscrito entre el recurrente y esa Cartera de Estado, estableciéndose en ese acuerdo de voluntades las obligaciones que el señor Paul Espinoza debía cumplir derivadas del cargo de alto directivo público que ejerció. El primer periodo de desempeño, comprendido entre 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016, fue evaluado a través de la resolución exenta N° 1.036, de 29 de agosto de 2017, determinándose un 100% de cumplimiento. El segundo periodo de desempeño, que contemplaba del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017, fue evaluado mediante la resolución exenta N° 137, de 2018, determinándose un 90% de cumplimiento de las metas comprometidas. En este punto cabe destacar que el interesado percibió los montos correspondientes al 100% de la asignación de alta dirección pública, lo que provocó que, al conocerse el verdadero porcentaje de cumplimiento, se produjera una diferencia entre el monto efectivamente percibido y aquel a que tenía derecho, lo que motivó que se le solicitara el reintegro antes aludido, sin que se advierta reproche que formular sobre tal exigencia. Por otra parte, en lo que se refiere al reclamo por el retraso en la antedicha evaluación, cabe manifestar que en armonía con lo expuesto en los dictámenes N os 74.818, de 2013, y 41.199, de 2014, de este origen, la Administración puede cumplir válidamente sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida, atendido que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la rigen no poseen el carácter de fatales, de modo que no se aprecia una anomalía en tal aspecto. En este contexto, no cabe sino concluir que a pesar del retraso de la Administración en afinar la evaluación de que se trata, el recurrente debe reintegrar las sumas que le fueron pagadas en exceso por concepto de la asignación de alta dirección pública. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de condonación de las sumas que el interesado recibió indebidamente, es menester indicar que para el análisis de dicha petición se remite la documentación pertinente a la Unidad de Estudios Remuneratorios del Departamento de Previsión Social y Personal de esta Institución Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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