Dictamen CGR

Dictamen N° 74818/2013

2013-11-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Representa resolución N° 1.137, de 2013, del Servicio Nacional de Aduanas, atendido que constituye una discriminación arbitraria otorgar puntaje sólo a los cursos de carreras inconclusas y no a las asignaturas de carreras finalizadas y atiende presentaciones que indica. Reconsiderado parcialmente por dictamen 4809/2014
Aplicado por
Dictamen N° 1904/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 14370/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 27030/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 41199/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 4809/2014
Aplica dictámenes

N° 74.818 Fecha: 18-XI-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 1.137, de 2013, del Servicio Nacional de Aduanas, que resuelve el certamen realizado para la promoción de los servidores de las plantas directiva, profesional, fiscalizadora y técnica. A su vez, el Diputado don Marcelo Schilling Rodríguez ha solicitado que se examine la legalidad del mismo; y las señoras Claudia García Santibáñez y Silvana Ubilla Montoya junto a don Robinson Medina Lazcano, consultan por el estado de tramitación de dicho acto administrativo. Por su parte, se han dirigido a esta Entidad de Control los señores Mauricio Soudre Taverna e Iván Acuña Carvacho, así como las señoras Marión Jiménez Vergara y Marcia Álvarez Darcangelli, indicando que una vez finalizado el período de acreditación de antecedentes para participar en el concurso, el comité de selección habría revisado las certificaciones efectuadas por el Departamento de Personal sobre la pertinencia de los cursos presentados por los interesados por concepto de capacitación, lo que alteró los puntajes finales. Además, el señor Soudre Taverna añade que todos los certificados emitidos por dicho departamento, que cumplieran con las formalidades, deberían recibir puntuación, y que el comité de selección no tendría atribuciones para excluir ciertos cursos. Al respecto, cabe manifestar que acorde con lo estipulado en los N os 3.2 y 6.4.2. de las bases del proceso, la capacitación externa se acredita con las aludidas certificaciones. A su vez, el artículo 7°, letra c), del decreto N° 265, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Concursos Internos de Promoción del Personal del citado servicio, señala para el factor de evaluación de la capacitación pertinente, que éste deberá ser definido y establecido para tales efectos por la Dirección Nacional. En ese contexto, es útil aclarar que la certificación practicada por el Departamento de Personal respecto de las capacitaciones externas acreditadas por los participantes, no determina la pertinencia de las mismas, ya que, por una parte, corresponde al comité del concurso otorgar puntuación a las que considere ajustadas a las definidas previamente por la autoridad, dado que la ponderación de los factores de selección y la asignación de puntaje constituyen aspectos de mérito que competen a aquél tal como dispone el artículo 4° del citado reglamento y, por otra, dado que las certificaciones efectuadas por el Departamento de Personal sólo tienen por objeto acreditar los antecedentes para su posterior evaluación en el certamen. Del mismo modo, los señores Wladimir Barrera Portales, Luis Pizarro Serrano y Soudre Taverna junto a doña Jacqueline López Díaz, señalan que la determinación de la comisión del certamen de recurrir al Departamento de Auditoría Interna de ese organismo, sólo se habría requerido para revisar los errores en que incurrió la consultora en los procedimientos relativos a la prueba que indican, pero no sobre el factor de capacitación externa, al que también se extendió su intervención. Sobre este particular, cabe anotar que el referido artículo 4° permite que la mencionada comisión cuente con la asistencia técnica de la Subdirección de Recursos Humanos, sin perjuicio de solicitar la colaboración de otras dependencias del servicio, por lo que aun cuando las bases no contengan normas expresas que establezcan la posibilidad de efectuar correcciones al certamen, la Administración debe solucionar los errores que se detecten, a fin de velar por una correcta decisión, acorde lo precisado entre otros, en los dictámenes N os 65.926, de 2010 y 50.439, de 2013, ambos de este origen. En este sentido, es útil destacar que de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en el acta N° 19 se dejó constancia que dicho comité tomó conocimiento y aprobó el trabajo desarrollado por la aludida unidad, validando la rectificación de los puntajes, de manera tal que lo obrado por ese ente auditor no es improcedente, puesto que la citada jurisprudencia ha reconocido que el referido órgano colegiado puede realizar esos ajustes y corregir todas las disconformidades que resulten evidentes, por lo que no se aprecian las irregularidades denunciadas por los interesados. Enseguida, los señores Barrera Portales y Pizarro Serrano, junto a la señora López Díaz, hacen presente que existiría un vacío en las pautas al tenor de lo indicado en los artículos 27 y 28 de la ley N° 18.834, puesto que en el ítem capacitación no se exigió que el certificado indicara que los cursos requerían haber sido aprobados por evaluación y no sólo por asistencia. En relación con este punto, debe señalarse que según se prevé en el artículo 10, inciso final, de la ley N° 19.479, los concursos de promoción como el de la especie, se rigen en primer término por las reglas que en esa disposición se establecen, por el reglamento, y, en lo que sea pertinente, por los preceptos del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834, dentro del cual no se encuentran los artículos 27 y 28, toda vez que éstos integran el Párrafo 3° del aludido título, de modo que no es procedente entender, en armonía con lo declarado en el dictamen N° 44.192, de 2007, de esta Entidad de Control, que en este caso ha existido una vulneración de dichos preceptos estatutarios. Asimismo, los mencionados funcionarios cuestionan la postulación a cargos fiscalizadores de los grados 11 al 15, de los servidores que sólo poseen un año en la institución, pues no tendrían aprobado el requisito de perfeccionamiento regular. En este aspecto, cabe anotar que el N° III del artículo 8° de la ley N° 19.479, contempla como requisitos alternativos para ocupar dichos empleos, contar con un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o estar en posesión de un título de técnico de una carrera de, a lo menos, cuatro semestres de duración conferido por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, y cumplir el requisito de perfeccionamiento que fije el Director Nacional de esa repartición. De este modo, como las exigencias para los grados analizados poseen la calidad de alternativas, no se advierte que la falta del aludido perfeccionamiento sea una irregularidad, en tanto los funcionarios de reciente ingreso presenten el pertinente diploma profesional, en cuyo caso no se necesita satisfacer ese otro requerimiento. En otro orden de ideas, el señor Richard Vergara Bravo manifiesta que ese servicio, en cumplimiento del oficio N° 7.601, de 2013, de la Contraloría Regional de Valparaíso, lo reincorporó tardíamente al certamen, comunicándole luego que si bien obtuvo los puntos necesarios para ser idóneo ello no fue suficiente para que se adjudicara un cargo, razón por la cual estima que fue discriminado al no haber sido calificado como idóneo oportunamente. Asimismo, objeta la demora en la notificación de su puntaje y el hecho que se haya efectuado mediante un oficio y no por una carta certificada. Además, alega que la consultora no le dio acceso a las evaluaciones que rindió. Al respecto, es útil señalar, en armonía con lo precisado en el dictamen N° 34.291, de 2011, de este origen, que la oportunidad en que se determinó e informó sus resultados en el concurso no incide en la validez del procedimiento llevado a cabo, toda vez que la Administración puede cumplir válidamente sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida, atendido que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la rigen no poseen el carácter de fatales. En efecto, la gestión en comento se practicó en forma personal, acorde con lo previsto en el N° 9 de las bases, en términos tales que la época de su realización no afectó la puntuación otorgada, pues su resultado hubiera sido el mismo con independencia de la data de su otorgamiento y notificación. Sobre la posibilidad de acceder a las pruebas en cuestión, cabe anotar que las citadas pautas fijaron una instancia de retroalimentación y de revisión de las respuestas, sin que su entrega estuviera contemplada en aquéllas, lo que no configura un vicio, según el criterio expuesto en el dictamen N° 44.128, de 2013, de este Ente Contralor, no obstante que, acorde con lo indicado en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, el recurrente tiene derecho a solicitar esos documentos al servicio. Luego, los señores Barrera Portales, Pizarro Serrano y Soudre Taverna, junto a la señora López Díaz, añaden que el Departamento de Auditoría Interna habría autorizado que algunos interesados presentaran documentos en forma extemporánea para acreditar capacitación externa. Además, denuncian que en la citada auditoría intervinieron empleados que participaron del certamen, tanto de esa dependencia como de la Subdirección de Recursos Humanos. Consultado al efecto, ese servicio señaló, por un lado, que no existen antecedentes de que esa unidad de auditoría haya aprobado la recepción de instrumentos fuera de los plazos de postulación, y, por otro, que los pertinentes informes fueron elaborados por la señora Patricia Henríquez Ramírez, jefa del aludido departamento, y los funcionarios Daisy Covarrubias Calisto, Priscila Rojo Gatica y Juan Pablo Retamal Taucan, quienes no concurrieron al concurso en comento. Atendido lo expuesto por esa institución, y, dado que los recurrentes se limitaron a aseverar la existencia de tales actuaciones sin aportar fundamentos en apoyo de las mismas, es dable concluir que no se advierten las eventuales irregularidades que indican. Asimismo, los indicados recurrentes alegan que el servicio permitió la presentación de antecedentes originales para acreditar los requisitos educacionales con posterioridad al vencimiento del plazo establecido al efecto, lo que fue objetado por el citado oficio N° 7.601, de 2013. Al respecto, es necesario precisar que atendido que la normativa y las bases que regulan el concurso de la especie, no regulan la época y la forma en que deben acreditarse los requisitos de ingreso y promoción a los cargos concursados, supletoriamente debe acudirse al artículo 22 de la ley N° 18.834, el cual establece que una vez seleccionado y notificado, el servidor debe aceptar la plaza y acompañar, en original, los documentos probatorios de las exigencias en estudio, de manera que esa es la oportunidad en que éstos deben adjuntarse y no al momento de postular. De este modo, se ajustó a derecho que ese servicio, en cumplimiento de lo ordenado en el antedicho oficio, haya solicitado tales antecedentes, con el objeto de subsanar válidamente la observación formulada en este sentido por la Sede Regional. Finalmente, los señores David Cabello Galleguillos y Acuña Carvacho, sumados a la señora Álvarez Darcangelli, reclaman que no se les asignó puntaje en el rubro de capacitación externa, pese a contar con un segundo título, en circunstancias que las pautas sí valoraron las asignaturas cursadas de carreras inconclusas. En este aspecto, esa entidad expresó que los comités asesor y de selección decidieron no incorporar en las bases un nuevo factor para el caso de diplomas adicionales. Sobre el particular, es útil recordar que las pautas establecieron en el N° 6.4.2., subfactor de capacitación externa, que los ramos cursados de carreras inconclusas de pregrado, postítulo, diplomados y magíster, se considerarían en este ítem siempre que estuvieran dentro del período de evaluación, no fueran requisito legal para postular a otras plantas y resultaran afines a las funciones del servicio. Pues bien, la decisión de otorgar puntaje sólo a los cursos de carreras no terminadas y no a los ramos de carreras finalizadas de pregrado, postítulo, diplomados y magíster, constituye una exclusión que carece de una justificación razonable, considerando que tampoco se entregó puntuación a los títulos diferentes de los requeridos para el cargo y que incidan en una mejor preparación académica del funcionario, como se prevé en el inciso segundo del artículo 7° del aludido reglamento. En efecto, al practicar una distinción entre los concurrentes que poseían estudios sin concluir y quienes ya los habían terminado, beneficiando sólo a los primeros, sin expresar ningún fundamento para ello, ese organismo ha infringido los principios de igualdad de los postulantes y su no discriminación, objeción que, contrariamente a como aduce el servicio en su informe, no se opone a lo resuelto en el dictamen N° 44.192, de 2007, de este origen, que, al pronunciarse sobre las bases emitidas por ese servicio en un concurso de promoción anterior, si bien reconoció la posibilidad de incluir ramos de carreras inconclusas en el citado subfactor, ello presupone que se incorpore un factor adicional de selección para evaluar los diplomas diversos a los exigidos en la planta en que se participe. Por consiguiente, esta Entidad de Control acoge este último reclamo y representa la resolución del rubro, dado que, en las condiciones anotadas, no resulta procedente entregar puntaje en el certamen sólo a los cursos de estudios incompletos y no a las asignaturas de carreras finalizadas, lo que ha configurado un vicio que, atendida su entidad, afecta la legalidad del mismo, por lo que esa institución, a fin de subsanar la discriminación antes mencionada, deberá retrotraerlo a la etapa de evaluación del factor de capacitación pertinente. Lo anterior, con el objeto de conceder puntaje a todos los participantes que, dentro de un plazo que se fije al efecto de conformidad a lo previsto en el artículo 35, inciso segundo, de la ley N° 19.880, puedan acreditar ramos cursados en carreras concluidas de pregrado, de postítulo, diplomados y magíster, siempre que se ajusten a las mismas exigencias contempladas en las bases para los de estudios inconclusos, y sin perjuicio de los demás trámites que en derecho correspondan. Por otra parte, es menester observar que el señor José Miranda Ibáñez, a quien se designa en un cargo fiscalizador grado 10, adjuntó un título de técnico administrativo, diploma que no satisface los requisitos de ingreso y promoción para desempeñar el cargo de que se trata, contemplados alternativamente en el artículo 8° de la ley N° 19.479, como tampoco los presupuestos establecidos en las letras b) y c) del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.916 y del referido reglamento. Enseguida, es necesario hacer presente que la designación del señor Luis Orellana de la Barra, en un cargo directivo, grado 6, resulta actualmente improcedente, toda vez que dicha persona falleció el 21 de septiembre de 2013. Asimismo, esta Contraloría General debe hacer presente que los antecedentes educacionales acompañados en esta oportunidad respecto de doña Claudia García Santibáñez y de don Rodrigo Ortega Villagrán, se han adjuntado en fotocopia, lo cual no armoniza con lo resuelto por este Ente Fiscalizador en el dictamen N° 4.829, de 2000, que señala que el nivel educacional o título profesional o técnico debe acreditarse mediante los documentos originales o por medio de copias debidamente autorizadas por el funcionario competente para otorgar el documento original o para certificar acerca del contenido de éste. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 65926/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 50439/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 44192/2007
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34291/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 44128/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 4829/2000
Aplica dictámenes