Dictamen CGR

Dictamen N° 190916/2022

2022-03-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede modificar lo resuelto en el dictamen N° 39.296, de 2015, ya que la posibilidad de que los institutos profesionales que impartían las carreras de trabajo social o asistente social a la fecha de la entrada en vigencia de la ley N° 20.054, continúen haciéndolo, pero sin otorgar el pertinente grado de licenciado, emana del texto expreso del artículo 2° del citado cuerpo legal

Nº E190916 Fecha: 04-III-2022 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Presidenta Nacional del Colegio de Trabajadoras y Trabajadores Sociales de Chile A.G., para solicitar que se limite el alcance del dictamen N° 39.296, de 2015, de este origen, atendidos los argumentos que expone. Requeridos al efecto, el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación manifestaron sus opiniones acerca de la materia. En primer lugar, es útil recordar que el dictamen citado expresó, en lo que interesa, que los Institutos Profesionales que impartían las carreras de trabajo social o asistente social a la data de entrada en vigencia de la ley N° 20.054 -norma que estableció que esos programas requieren de una licenciatura previa que solo debe ser otorgada por una universidad-, podían seguir haciéndolo, pero sin otorgar el grado de licenciado. Asimismo, el individualizado pronunciamiento expresó que el articulado transitorio de la citada norma, estableció una protección en favor de los egresados, titulados y de quienes cursaban dichos estudios en Institutos Profesionales a esa fecha, indicando que ellos tendrán los mismos derechos, estatus y calidades que aquellos que desarrollen sus estudios en universidades, salvo el grado de licenciado, resguardo que no sería aplicable a las promociones que inicien sus estudios a contar del año 2006. En mérito de lo expuesto, la recurrente sostiene que los Institutos Profesionales deberían haber continuado impartiendo las referidas carreras solo hasta el completo egreso o culminación de estudios de las promociones que iniciaron sus estudios hasta el año 2005, atendido que el objetivo del legislador consistió en devolverle el carácter exclusivamente universitario a las citadas carreras, y a que la norma de protección aludida solo le resulta aplicable a las generaciones mencionadas, razones por las cuales solicita que se limite el alcance del dictamen N° 39.296, de 2015, restringiendo la posibilidad de seguir desarrollando tales programas de estudio en los términos que describe. Al respecto, cabe recordar que el dictamen en comento sostuvo que la ley N° 20.054 reguló de manera especial la situación de los Institutos Profesionales en relación con dichas carreras, y la de quienes obtuvieron u obtengan el respectivo diploma de esas entidades, texto legal que señala expresamente en su artículo 2°, que esas entidades educacionales podrían continuar otorgando el título profesional de Trabajador Social y Asistente Social. En ese mismo sentido, cabe agregar que el artículo 3° de la ley N° 20.054 obliga a las universidades que impartan la carrera de Trabajo Social, a establecer planes y programas especiales para los Asistentes Sociales que hubieren obtenido su título en Institutos Profesionales, con la finalidad que puedan optar al grado de licenciado en Trabajo Social y al diploma de Trabajador Social, norma que complementa el hecho de que esos centros educacionales se encuentran facultados para continuar confiriendo el referido diploma, pero, como se anotó, sin poder otorgar el aludido grado académico. Ahora bien, en lo que respecta a la norma de protección contenida en el artículo primero transitorio del citado cuerpo legal -que establece en favor de quienes estaban cursando dichos estudios en Institutos Profesionales a la data de su entrada en vigencia, una equivalencia respecto de aquellos que desarrollaban esos estudios en universidades-, cabe anotar que la circunstancia de que favorezca solo a las generaciones que iniciaron sus estudios hasta el año 2005, implica que los estudiantes que ingresaron con posterioridad podían alcanzar los respectivos títulos profesionales en un Instituto Profesional, pero sin gozar de la mencionada equivalencia. Por lo tanto, la anotada protección no impide que los Institutos Profesionales sigan impartiendo las carreras de que se trata, sino que, por el contrario, establece una diferencia entre las generaciones de estudiantes que iniciaron sus estudios hasta la citada anualidad y los que lo hicieron después, lo que implica reconocer aquella posibilidad. De lo expuesto se desprende que la entrada en vigencia de la ley N° 20.054 no alteró la situación de los Institutos Profesionales que a esa data impartían las mencionadas carreras, en cuanto a la posibilidad de seguir haciéndolo, salvo en lo que dice relación con el otorgamiento del grado académico de licenciado en esas ramas, conclusión a la que arribó el dictamen N° 39.296, de 2015, basándose no solo en el tenor expreso del artículo 2° de la ley N° 20.054, sino que, además, en la discusión que se verificó durante la tramitación del individualizado cuerpo legal, la que concluyó con la redacción de la disposición precitada, luego de haber desechado la opción de impedir que se impartieran esos programas de estudios a partir del año 2006. En este punto conviene resaltar que, con argumentos similares, arriban a la misma conclusión los informes emitidos tanto por el Ministerio de Educación como por el Consejo Nacional de Educación, a propósito del requerimiento que ahora se analiza. Así entonces, la circunstancia de que los Institutos Profesionales puedan seguir impartiendo las referidas carreras, obedece a la aplicación de una norma legal que expresamente así lo permite -el artículo 2° de la ley N° 20.054-, no correspondiéndole a esta Entidad de Control limitar el alcance de tal precepto, sin que en ninguna de las disposiciones analizadas aparezca algún fundamento que permita acceder a lo solicitado por la interesada. En consecuencia, y considerando los argumentos expresados, no procede modificar lo resuelto en el dictamen N° 39.296, de 2015. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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