Dictamen N° 39296/2015
N° 39.296 Fecha: 15-V-2015 Los señores Jaime Vatter Gutiérrez y Juan Carlos Erdozain Acedo, en representación del Instituto Profesional Santo Tomás, solicitan que se aclare si lo concluido en el dictamen N° 43.184, de 2014, de este origen, alcanza a la carrera de ‘Trabajo Social o Servicio Social’. Lo anterior, toda vez que a raíz de ese pronunciamiento el Ministerio de Educación (MINEDUC) habría ordenado una investigación respecto de los Institutos Profesionales (IP) que hayan seguido ofreciendo carreras profesionales cuyo título requiera de licenciatura previa, con el objeto de iniciar el proceso de cierre de las mismas. Manifiestan que no comparten lo dispuesto por el MINEDUC, pues el artículo 2° de la ley N° 20.054 -que Modifica la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, Restableciendo la Exclusividad Universitaria del Trabajo Social-, facultaría para seguir impartiendo esa carrera a los IP que a la fecha de su entrada en vigencia lo hacían. En su informe, el MINEDUC expresa que el objeto de la citada ley N° 20.054, como su nombre lo indica, es restringir el otorgamiento de los títulos de que se trata solo a las universidades, por Io que los IP no pudieron, luego de su entrada en vigencia, seguir impartiendo esas carreras. Por su parte, el Consejo Nacional de Educación señaló que el dictamen citado por los recurrentes se funda en los efectos de la derogación del artículo 7° transitorio de la ley N° 18.962, el que no incide en la especie, toda vez que la carrera de Trabajo Social se regula de manera especial en la ley N° 20.054, que se encuentra vigente, en virtud de la cual los IP pueden seguir impartiéndola, pese a que se haya incorporado a la nómina de aquellos títulos que requieren licenciatura previa para su otorgamiento. Cabe anotar que puestos los antecedentes en conocimiento del Consejo Nacional de Instituciones Privadas de Educación Superior, éste no ha emitido opinión al respecto. Como cuestión previa, se debe señalar que el aludido dictamen N° 43.184, de 2014, tuvo su origen en una consulta que el MINEDUC realizó a esta Entidad de Control en cuanto a determinar si los institutos profesionales podían seguir impartiendo carreras de pedagogía que requieran de licenciatura previa para su titulación, luego de la derogación del artículo 7° transitorio de la ley N° 18.962 -cuerpo normativo cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del MINEDUC-, conforme lo previsto en la ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación. Se concluyó en dicho pronunciamiento que a partir de la derogación del aludido precepto transitorio, que excepcionalmente facultaba a los IP a impartir las carreras por las que se consultó en esa oportunidad, esos establecimientos de educación superior solo pueden otorgar títulos profesionales que no requieran de licenciatura previa, acorde a lo dispuesto en el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la citada ley N° 20.370 con las normas no derogadas del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Como se observa, para el análisis de la presentación efectuada en su oportunidad por el MINEDUC se tuvo a la vista solo el régimen legal de las carreras de pedagogía, por lo que corresponde en esta ocasión referirse a la situación de ‘Trabajo Social y Asistente Social’, para lo cual resulta conveniente exponer cronológicamente el marco jurídico que se relaciona con el fondo del asunto en examen. Sobre el particular, el inciso primero del artículo segundo del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación -que fija normas sobre Institutos Profesionales-, dispone que a aquellos les corresponde “otorgar toda clase de títulos profesionales con excepción de aquellos respecto de los cuales la ley requiera haber obtenido previamente el grado de Licenciado en una disciplina determinada.”. Posteriormente, el inciso tercero del artículo 31 de la aludida ley N° 18.962, publicada el 10 de marzo de 1990, señalaba que “Los institutos profesionales sólo podrán otorgar título profesional de aquéllos que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan los anteriores.”. Agregaba su inciso quinto que “Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan.”. En ese contexto, cabe señalar que su artículo 52 enumeraba los títulos que requieren de licenciatura previa para su otorgamiento, no contemplando en su texto original el que se otorga luego de cursar la carrera de Trabajo Social o Servicio Social. En efecto, fue el número 3 del artículo 1° de la señalada ley N° 20.054, publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 2005, el que introdujo esos diplomas a la referida nómina. Junto con ello, dicha ley estableció en su artículo 2° que “Los Institutos Profesionales que imparten las carreras de Trabajador Social o de Asistente Social, podrán continuar otorgando el título profesional correspondiente.”. Agrega su artículo 3° que “Las Universidades que impartan la carrera de Trabajo Social deberán establecer planes y programas especiales para los Asistentes Sociales que hubieren obtenido su título profesional en Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, con la finalidad que puedan cursar en ellas y optar al grado de licenciado en Trabajo Social y al título profesional de Trabajador Social.”. A continuación, el inciso primero de su artículo primero transitorio prescribe que “Los Trabajadores Sociales y los Asistentes Sociales egresados y titulados en Institutos Profesionales y los que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren cursando sus estudios en dichos institutos, tendrán los mismos derechos, estatus y calidades que aquellos profesionales que cursen sus estudios en Universidades, excepto el grado de licenciado.”. Previendo su inciso segundo que sin perjuicio de ello, quienes deseen optar al grado de licenciado deberán cumplir con lo establecido en los artículos permanentes de esta ley. Por último, dicho texto legal señala en su artículo segundo transitorio que “La disposición establecida en el artículo anterior, no se aplicará a la promoción que inicie sus estudios a partir del año 2006.”. En este punto cabe advertir que luego de la anotada ley N° 20.054, el texto de la ley N° 18.962 fue refundido, coordinado y sistematizado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del MINEDUC. A su vez, el 12 de septiembre de 2009 se publicó en el Diario Oficial la anotada ley N° 20.370, derogando gran parte del antes mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, dictándose con posterioridad el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del mismo origen que refundió, coordinó y sistematizó el texto de tal ley N° 20.370 con las normas no derogadas del aludido decreto con fuerza de ley N° 1. No obstante los cambios normativos expresados, los citados artículos 31 y 52 de la ley N° 18.962 no fueron derogados y actualmente corresponden al 54 y 63, respectivamente, del anotado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009. Pues bien, como se observa de la normativa expuesta, los IP estaban facultados bajo las disposiciones del referido decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, así como también por el texto original de la ley N° 18.962, para impartir la carrera de ‘Trabajo Social o Servicio Social’, toda vez que solo se les prohibía otorgar títulos profesionales que requirieran de licenciatura previa, dentro de las cuales no se encontraban los referidos diplomas. Seguidamente, la ley N° 20.054, junto con incorporar al ‘Título de Trabajador Social o Asistente Social’ al listado de aquellos que requieren de licenciatura previa -grado académico que de acuerdo al indicado artículo 54 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, solo puede ser otorgado por una universidad-, se ocupó de regular de manera especial y particular la situación de los IP en relación a dichas carreras y de quienes obtuvieron u obtengan el respectivo diploma en los mismos. En tal sentido, cabe señalar que la entrada en vigencia de la ley en comento no alteró la situación de los IP que a esa data impartían la referida carrera, en cuanto a la posibilidad de seguir otorgándola, toda vez que acorde a lo dispuesto en el artículo 2° de la misma ley, el hecho que esa normativa exija licenciatura previa para la entrega del título profesional en análisis no obsta a que esos centros de educación superior puedan seguir entregándolo, con excepción del grado académico de ‘licenciado’ en esas ramas, el que solo puede conferirlo una universidad. Refuerza lo anterior el articulado transitorio de la mencionada ley N° 20.054, que persigue proteger a quienes, a la data de su publicación en el Diario Oficial, ya se habían titulado de un IP o se encontraban cursando sus estudios en uno de sus centros. En efecto, en esa preceptiva se establece, por una parte, que tales Trabajadores Sociales o Asistentes Sociales “tendrán los mismos derechos, estatus y calidades que aquellos profesionales que cursen sus estudios en Universidades, excepto el grado de licenciado” pero, por otra, limita tal protección hasta la generación que ingresó a estudiar el año 2005. Con ello, queda en evidencia que con posterioridad al año de publicación de la citada ley los IP que impartían esas carreras pueden seguir haciéndolo, sin conceder el grado de licenciado. Lo expuesto se encuentra corroborado, además, con los antecedentes que constan en la historia del proyecto que dio origen a la referida ley N° 20.054 y que corresponden al Boletín N° 2792-04. En efecto, en el Segundo Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado, se consigna que el senador señor Parra propone incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo: “Los Institutos Profesionales que actualmente imparten las carreras de Trabajador Social o Asistente Social, podrán continuar otorgando el título profesional correspondiente hasta el completo egreso de la cohorte 2005. En consecuencia, a partir del año 2006 no podrán ofrecer la carrera de Trabajador Social, de Servicio Social ni otra equivalente.”. Con ocasión de tal indicación se produjo un debate en la Comisión en que el senador señor Fernández expresa que ésta implica que los IP “podrán continuar impartiendo la carrera de Asistente Social, mas no podrán otorgar el grado de licenciado”, para finalmente, ser aprobada, con enmiendas, en los términos del actual artículo 2° permanente, ya transcrito. Asimismo, en el marco del Tercer Trámite Constitucional ante la Cámara de Diputados, la diputada señora Saa advierte sobre la dualidad de estatutos generados para la profesión en estudio, que involucra la de Trabajador Social, que únicamente podrán impartir las universidades, previo otorgamiento de la licenciatura, y la de Asistente Social, “que podrán seguir impartiendo los institutos profesionales que así lo deseen”, “lo que, en sí mismo, es una protección para los institutos y sus alumnos.”. En consecuencia, lo resuelto en el referido dictamen N° 43.184, de 2014, no alcanza a las carreras de ‘Trabajo Social o Servicio Social’, las que poseen una regulación especial en la anotada ley N° 20.054, de acuerdo a la cual los IP que a la fecha de publicación de ese cuerpo legal impartían las carreras en estudio han podido seguir haciéndolo luego que aquellas, en virtud de ese texto, se incorporaran al listado de los títulos que requieren licenciatura previa para su otorgamiento, con excepción del grado de licenciado. Se complementa el aludido dictamen N° 43.184, de 2014, en los términos expuestos. Transcríbase al Ministerio de Educación, al Consejo Nacional de Educación, al Consejo Nacional de Instituciones Privadas de Educación Superior y a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado y de Municipalidades, de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante