Dictamen CGR

Dictamen N° 190921/2022

2022-03-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las resoluciones que rechazan las directivas de funcionamiento respectivas, no objetaron requisitos formales de la solicitud de inicio que hubieran hecho procedente la aplicación del artículo 31 de la ley Nº 19.880
Aplicado por
Dictamen N° 311060/2023
Aplica dictamen

Nº E190921 Fecha: 04-III-2022 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Larry Robinson Faúndez Sáez, en representación de la empresa Gestión de Personas y Servicios SpA, solicitando un pronunciamiento jurídico por las resoluciones emitidas por la Prefectura de Seguridad Privada de Carabineros de Chile (OS.10), que rechazaron las directivas de funcionamiento que presentó con el objeto de dar inicio a los servicios de seguridad privada en los recintos que detalla, sin que se diera cumplimiento al artículo 31 de la ley Nº 19.880. Agrega que la autoridad mantiene un sistema de horas de atención que le ha dificultado recurrir en contra de dichas resoluciones, y que no existiría un tratamiento uniforme en la tramitación de las anotadas directivas, pues no todas las prefecturas admiten la utilización de medios electrónicos para esos fines. Consultada al efecto, la Secretaría General de Carabineros se ciñó a informar sobre las resoluciones denegatorias en cuestión. Al respecto, cabe señalar que el inciso primero del artículo 5° bis del decreto ley Nº 3.607, de 1981, dispone que "Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros", disposición que se reproduce en iguales términos en el artículo 5° del decreto Nº 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento del referido artículo 5° bis. El inciso segundo del artículo 15 del precitado reglamento señala que los servicios que desarrollen las personas que cumplan labores de nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad u otros similares, deberán comunicarse a las Prefecturas de Carabineros especificándose en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán, misión que se cumplirá, etc., documento que podrá ser aprobado, modificado o rechazado por la autoridad fiscalizadora. En los dos últimos casos, la directiva deberá ser modificada por el o los interesados en la prestación del servicio. A su turno, el decreto Nº 867, de 2017, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprobó el reglamento sobre nuevos estándares para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, dispone en su artículo séptimo que cualquier persona natural o jurídica podrá contratar personas o empresas que presten los servicios de seguridad privada que indica, y que “El contrato y la directiva de funcionamiento correspondiente, deberá ser puesto en conocimiento de la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada respectiva, para los fines de fiscalización que procedan”. En lo que interesa, el numeral 3º de su artículo undécimo preceptúa que para actuar como tal, dichas empresas deberán suscribir un contrato de seguro o póliza de responsabilidad civil en las condiciones y términos que detalla. Enseguida, el decreto exento Nº 261, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el Manual Operativo de Seguridad Privada, en el Nº 4 de su apartado IV señala los aspectos mínimos que debe considerar y contener una directiva de funcionamiento en su confección, consignando que aquella “deberá contemplar un apartado referido al análisis del entorno, cuya finalidad será describir las debilidades y amenazas del lugar donde se instalará el servicio, asimismo, detallará las medidas de seguridad que se implementarán, vale decir, medios humanos y tecnológicos necesarios para neutralizar el accionar delictual e individualizará a la persona a cargo de la supervisión, describiendo su responsabilidad”. Presentada la Directiva de funcionamiento, la autoridad fiscalizadora podrá, mediante resolución fundada, aprobarla, modificarla o rechazarla. A su vez, el Manual de Organización del Sistema de Seguridad Privada, aprobado por la Orden General Nº 1.620, de 2005, de la Dirección General de Carabineros de Chile -disponible en el sitio web institucional de esa repartición-, instruye en su parte II, apartado VIII, que la directiva se confeccionará en base al formato y formulario disponible en su anexo Nº 3. Por otra parte, el artículo 30 de la ley Nº 19.880 establece los requisitos que debe cumplir la petición de iniciación de un procedimiento administrativo. Luego, el inciso primero de su artículo 31 dispone, en lo que interesa, que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos del artículo 30 y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá́ al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si así́ no lo hiciere, se le tendrá́ por desistido de su petición. De la normativa expuesta puede apreciarse que las personas o entidades que opten por prestar servicios relacionados con materias inherentes a la seguridad deben contar con la autorización previa de Carabineros de Chile. Así, tratándose específicamente de los servicios de nocheros, porteros, rondines y guardias de seguridad, la referida autorización se traduce en una directiva de funcionamiento que el interesado deberá presentar a revisión, y cuya aprobación por parte de dicha institución policial lo habilitará para prestar el servicio de seguridad respectivo. La presentación inicial de la directiva de funcionamiento deberá cumplir con los requisitos formales de toda solicitud de iniciación a que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 19.880, y con las formalidades exigidas por la normativa específica aplicable para su confección, por lo que deberá contener los aspectos mínimos que se consignan en el anotado Manual Operativo, y la información que se requiere en el formulario que le sirve de base. Luego, si dichos requisitos fueren omitidos por el ocurrente, el organismo público deberá requerirle para que en un plazo de cinco días enmiende la falta o acompañe el documento necesario que la hagan admisible a trámite, so pena de tenerlo por desistido de su petición. Ahora bien, en el caso planteado, y según los antecedentes tenidos a la vista, las resoluciones de rechazo se fundamentaron en observaciones a la póliza de seguro de responsabilidad civil que fuera adjuntada - aspecto sustantivo-, y en la falta de antecedentes que exige la normativa aplicable, pero que no están considerados dentro de los requisitos formales del artículo 30 de la ley Nº 19.880, como tampoco en los contenidos e información mínima que se requieren para la confección de la directiva de funcionamiento que se presentará a trámite. Por consiguiente, no se advierte irregularidad en que el OS.10 no hubiera procedido en los términos del citado artículo 31, toda vez que las directivas de funcionamiento presentadas por el interesado no fueron rechazadas por el incumplimiento de algún requisito formal que le impidiera a la administración admitirlas a trámite para su revisión. Por otra parte, cabe hacer presente que el sistema de agendamiento de horas de atención a que se refiere el peticionario no obsta a la posibilidad de que este pueda impugnar por escrito o por medios electrónicos las resoluciones que rechacen las directivas de funcionamiento sometidas a la aprobación de la autoridad fiscalizadora, en virtud del principio de impugnabilidad de los actos administrativos regulado en los artículos 10 de la ley Nº 18.575 y 15 de la ley Nº 19.880. Finalmente, corresponde manifestar que de los antecedentes acompañados por el recurrente, es posible observar que no todas las prefecturas admitirían la utilización de medios electrónicos para la tramitación de las directivas de funcionamiento, por lo que corresponderá que la autoridad fiscalizadora arbitre las medidas para uniformar dicha gestión procurando proveerse de todos los medios compatibles para ello. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República