Dictamen N° 191/2026
N° D191 Fecha: 13-04-2026 I. Antecedentes El Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA) consulta si los recursos que exceden del 85% de los aportes que, en su oportunidad, efectuaron los residentes de sus establecimientos de larga estadía para adultos mayores (ELEAM), actualmente fallecidos, pueden destinarse a financiar el plan de intervención de operación de esas viviendas. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda manifestó que los recursos en estudio deben transmitirse a sus asignatarios de acuerdo con las normas comunes aplicables a la sucesión por causa de muerte. También se solicitó informe al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el cual se tuvo a la vista. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, la glosa 06 de la asignación 21-08-01-24-03-716 “Residencias Comunitarias para Personas Mayores” de la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público, año 2025, incluye los recursos para el Programa de Viviendas Protegidas para Adultos Mayores a través de establecimientos de larga estadía, señalando que su ejecución se regirá por las normas que se establezcan en uno o más decretos dictados por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y mientras no se dicten tales decretos regirá el decreto Nº 49, de 2011, de ese ministerio. Luego, el artículo 14 del citado decreto N° 49, de 2011, indica que tal programa se financiará con cargo a los recursos previstos en la asignación respectiva del presupuesto del SENAMA, de acuerdo con lo señalado en las bases del concurso, y con un aporte de los beneficiarios. Su artículo 17, prevé que el aporte del beneficiario en las residencias colectivas no podrá exceder del 85% de los ingresos que reciba a cualquier título. En todo caso, dicho aporte máximo no podrá ser superior al monto del per cápita definido por el servicio, respecto de la residencia colectiva de que se trate. Enseguida, su artículo 18 establece que corresponderá al SENAMA la supervisión de la ejecución de cada línea del programa, lo cual “incluye la correcta ejecución de los compromisos establecidos en los convenios suscritos” con las entidades operadoras, “así como el correcto uso de los recursos que se transfieren, entre otros”. Por otra parte, cabe recordar que, según se desprende de los artículos 951 y 1097 del Código Civil, el heredero es el continuador del difunto, lo representa y le sucede en los derechos y obligaciones transmisibles. Es decir, es el asignatario a título universal que pasa a ocupar el lugar del causante con respecto a la totalidad o una cuota del patrimonio que éste último tenía al momento de producirse su deceso. Enseguida, su artículo 2215 agrega que el depósito es un contrato en que una de las partes (el depositante) entrega a la otra (el depositario) una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante. Como se aprecia, el Programa de Viviendas Protegidas para Adultos Mayores se financia con cargo a los recursos que la ley de presupuestos asigna cada año al SENAMA y con el aporte que realiza el propio beneficiario, el que no podrá exceder del 85% de los ingresos que perciba a cualquier título. Además, como lo han reconocido, entre otros, los dictámenes N°s. 39.492, de 1995 y 25.225, de 2000, en nuestro ordenamiento jurídico la sucesión por causa de muerte más que un modo de adquirir es una sustitución o subrogación personal, de lo que se colige que el heredero pasa a ocupar el lugar y la situación jurídica que tenía el difunto en relación con los bienes, derechos y obligaciones transmisibles, considerándose ambos una misma persona. Luego, conforme al principio de legalidad -contenido principalmente en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575-, las autoridades deben actuar en el marco de las atribuciones que les confiere la ley y someterse a las normas vigentes (aplica dictamen N° E49265, de 2020). III. Análisis y conclusión En el caso en análisis, se aprecia que los recursos de que trata la consulta corresponden a caudales que exceden del 85% del aporte efectuado en su oportunidad por el respectivo adulto mayor para cofinanciar su estadía en el respectivo establecimiento, considerando para ello el total de sus ingresos percibidos a cualquier título. Luego, aparece que de manera voluntaria residentes de los ELEAM entregaron en custodia dichas sumas de dinero a las Entidades Operadoras de tales establecimientos, quienes las mantienen en calidad de depositarios, con el deber legal de restituirlas a voluntad del depositante o de quien sus derechos representen. Ahora bien, producto del fallecimiento de algunos de los adultos mayores, actualmente esos fondos permanecerían en resguardo de los respectivos operadores, sin que conste que su devolución haya sido solicitada por algún heredero de los causantes. En este contexto, en atención al principio de legalidad que rige el actuar de los Órganos de la Administración del Estado, no se advierte que el SENAMA tenga la calidad de asignatario de los recursos que hubieren dejado los causantes beneficiarios del programa en cuestión, por lo que no puede disponer y destinar de los mismos, para el financiamiento del plan de intervención regulado en el citado decreto N° 49, de 2011. Conforme a lo anterior, corresponde que tales sumas de dineros sean restituidas a quienes acrediten la calidad de herederos conforme a las reglas de la sucesión por causa de muerte establecidas en el Código Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N° 1.939, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, respecto de los derechos sucesorios del Fisco. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General