Dictamen N° 191154/2022
Nº E191154 Fecha: 04-III-2022 El Secretario General del Senado ha remitido una consulta efectuada por la senadora Marcela Sabat Fernández, en que solicita un pronunciamiento sobre la procedencia del pago de la asignación por ejercicio efectivo de la función de dirección de jardín infantil y de supervisión, establecida en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2015, del Ministerio de Educación, durante el período en que los funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, estén haciendo uso del permiso postnatal parental previsto en el artículo 197 bis del Código del Trabajo. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos ha cumplido con remitirlo. Sobre el particular, cabe recordar que el referido artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2015, del Ministerio de Educación, establece una asignación de dirección de jardín infantil y de supervisión para el personal de la JUNJI perteneciente a la planta de profesionales y a contrata asimilado a esa planta, que desempeñe funciones de dirección de jardín infantil y de supervisión en dicha institución. Enseguida, el inciso primero de su artículo 5° dispone, en lo que interesa, que el monto de la asignación “se pagará al personal que efectiva y continuamente hubiere desempeñado labores durante un mes completo en las funciones señaladas en el artículo anterior”. Su inciso segundo prevé que “El personal señalado en el artículo anterior que sólo hubiere desempeñado labores durante algunos días del mes, percibirá un monto proporcional al número de días efectivamente trabajados, siempre que dicho desempeño hubiere sido de, al menos, 10 días hábiles continuos dentro del mes”. El inciso tercero del mismo artículo añade que “La asignación se devengará mensualmente y se pagará en el mes siguiente a que ello ocurra, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público”. Luego, su inciso sexto advierte que “Para los efectos de lo señalado en los incisos anteriores, se entenderá que no ha habido un desempeño efectivo de labores durante los períodos en que el personal se ha encontrado haciendo uso de licencias médicas o se ausentare de sus labores sin causa justificada”. A su vez, el artículo 6°, inciso final, dispone que el personal beneficiario de la asignación de que se trata tendrá derecho a ella durante el período de descanso de maternidad establecido en el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo. Por su parte, el artículo 197 bis del citado código otorga a las trabajadoras el derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, el que podrá extenderse hasta las dieciocho semanas en el evento de que la mujer se reincorpore a sus labores por la mitad de su jornada. Por otro lado, conviene tener en cuenta que el artículo 3°, letra e), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, define la remuneración como cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras. Enseguida, se debe tener en cuenta que con la entrada en vigencia de la ley N° 20.891, que modificó el artículo 111 de la ley N° 18.834 -publicada en el Diario Oficial el 22 de enero de 2016-, durante el uso del permiso postnatal parental, las funcionarias o funcionarios tienen derecho a mantener el total de sus remuneraciones, normativa que comenzó a regir con posterioridad a la dictación del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2015, del Ministerio de Educación. Más tarde, cabe considerar que la jurisprudencia de esta entidad fiscalizadora indica en su dictamen N° 16.236, de 2013, que el descanso de maternidad a que alude el referido artículo 195, no solo comprende los períodos allí mencionados, sino que también el descanso prenatal suplementario por enfermedad a consecuencia del embarazo, el descanso prenatal prorrogado, cuando el parto se produce después de las seis semanas del descanso prenatal, el descanso puerperal prorrogado, si se produce enfermedad como consecuencia del alumbramiento que impida regresar al trabajo después del descanso postnatal, y el permiso postnatal parental. De este modo, considerando que la asignación por la que se consulta es una remuneración a que tienen derecho los y las servidoras que ejercen las anotadas funciones de dirección y supervisión, es preciso concluir que éstos pueden mantener su percepción mientras hacen uso del permiso postnatal parental, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos al efecto. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República