Dictamen CGR

Dictamen N° 16236/2013

2013-03-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Permiso postnatal parental previsto en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, es una extensión del permiso postnatal de doce semanas, por lo que debe considerarse como un descanso de maternidad
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N° 16.236 Fecha: 13-III-2013 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido una presentación del Servicio de Salud Valdivia, en la que solicita un pronunciamiento que determine si la ausencia de una funcionaria que hace uso de su permiso postnatal parental, puede quedar incluida en la norma protectora de la letra e) del artículo 1° de la ley N° 19.490, para efectos de percibir las asignaciones consignadas en dicho texto normativo. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 1° de la ley N° 19.490 establece una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario a favor del personal que allí se indica, agregando su letra e), en lo que interesa, que no tendrán derecho al beneficio los servidores que por cualquier motivo no hayan sido calificados en el correspondiente período, excepto cuando esto último se deba al ejercicio del descanso de maternidad. Por su parte, es dable anotar que el artículo 195 del Código del Trabajo dispone que “ Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.”. Respecto de dicho beneficio, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado , en su dictamen N° 46.063, de 2003, que éste no sólo comprende los mencionados períodos, sino que también el descanso prenatal suplementario por enfermedad a consecuencia del embarazo, el descanso prenatal prorrogado, cuando el parto se produce después de las seis semanas del descanso prenatal, y el descanso puerperal prorrogado, si se produce enfermedad como consecuencia del alumbramiento que impida regresar al trabajo después del descanso postnatal, todos los cuales aparecen regulados en las normas del Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre la protección a la maternidad, las que resultan aplicables a los servicios de la Administración del Estado, de acuerdo con lo expresado en el artículo 194 de ese mismo cuerpo normativo. Ahora bien, en cuanto al permiso postnatal parental, debe indicarse que la ley N° 20.545 incorporó al citado Título II, un nuevo artículo 197 bis, el que señala que las trabajadoras, dentro de las cuales se incluye a las funcionarias públicas, tendrán derecho a gozar de este beneficio por un lapso de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio calculado en la forma que dispone, el que podrá extenderse hasta 18 semanas, en el caso de las servidoras que se reincorporen a sus labores en la modalidad de media jornada. En este orden de ideas, es menester expresar que el dictamen N° 4.587, de 2012, de este origen, ha manifestado que el permiso postnatal parental es un derecho irrenunciable para todas las madres trabajadoras que tengan hijos menores a veinticuatro semanas de vida. Enseguida, el oficio N° 9.685, de esa misma anualidad, agregó que ese permiso fue instaurado con el fin de extender el período de descanso luego del nacimiento de un hijo, de lo que se desprende que dicho descanso está directamente ligado al permiso postnatal normal, por lo que no puede considerársele como una prerrogativa distinta al descanso de maternidad pues solo busca ampliarlo por un nuevo período, favoreciendo, de tal modo, los lazos y el apego entre los padres y su hijo. Siendo ello así, es dable concluir que el permiso postnatal parental es un beneficio que se enmarca dentro del descanso de maternidad, por lo que, en definitiva, debe entenderse incorporado dentro de la excepción que regula la letra e) del artículo 1° de la ley N° 19.490. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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