Dictamen CGR

Dictamen N° 19131/2019

2019-07-17 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Demora justificada de un organismo público en resolver una petición administrativa, no genera responsabilidad funcionaria

N° 19.131 Fecha: 17-VII-219 Se han dirigido a esta Contraloría General la señora María Meza Ortiz y el señor Sergio Cea Cienfuegos, en representación de don Alejandro Iturra Jorquera, para reclamar por la excesiva demora en que habría incurrido la Subsecretaría de Hacienda en resolver las peticiones de reactivación de la pensión por gracia que le fue otorgada a su mandante -presentada con fecha 22 de enero de 2018 y reiterada el 3 de marzo del mismo año-, solicitando se establezca la existencia de responsabilidad administrativa por dicha dilación, pues se infringieron diversas normas de la ley N° 19.880. En su informe, esa subsecretaría manifestó, en síntesis, que la demora que se alega, obedeció a la complejidad de que tratan dichas solicitudes, referidas a la rehabilitación de esa pensión -otorgada por la ley N° 13.511, en el año 1966-, por lo que fue necesario recabar información de diversos organismos públicos, lo que fue comunicado al señor Iturra Jorquera, agregando que recepcionada la presentación a que aluden los peticionarios, y como una nueva diligencia, se solicitaron al Archivo Nacional los antecedentes de que dispusiera, en relación con la dictación de la citada ley, lo que acredita con los documentos que acompaña. A su turno, el Instituto de Previsión Social ratifica que, a solicitud de esa subsecretaría, le emitió un informe sobre dicho beneficio. Al respecto, cabe recordar que la ley N° 18.575, en sus artículos 3°, inciso segundo, y 8°, imponen a los órganos de la Administración el deber de observar los principios de eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos. Por su parte, el artículo 7° de la ley N° 19.880, reitera el principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos, mientras que su artículo 27, previene que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta que se emita la decisión final. Según se puede inferir de las normas transcritas, el legislador ha establecido que los órganos de la Administración del Estado deben actuar de manera diligente, evitando prolongar sin razón los trámites o procedimientos que le son requeridos y dictar oportunamente los actos administrativos correspondientes, no obstante, resulta útil apuntar que, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 32.424, de 2017, de esta procedencia, entre otros, a menos que hubiese un precepto legal en contrario, los plazos contemplados en la ley para las actuaciones de la Administración no son fatales, ello, sin perjuicio de las consecuencias que eventualmente puedan derivarse de su incumplimiento. Por consiguiente, dado que, en la situación reclamada, no se advierte la existencia de un actuar negligente por parte de esa subsecretaría, que pueda configurar un incumplimiento de los citados preceptos y, por ende, una eventual responsabilidad administrativa de los pertinentes funcionarios, se desestima la presentación de la especie. Ahora, esa subsecretaría plantea que, conforme con el texto del artículo único de la citada ley N° 13.511, la referida pensión por gracia fue otorgada como medida de auxilio a los menores que indica, sin precisar, en parte alguna, el carácter de vitalicia que le atribuyen los requirentes, por lo que se debería entender que aquella solo benefició a sus titulares mientras tuvieron la calidad de menores de edad, requiriendo un pronunciamiento de esta Entidad de Control sobre el particular. En este sentido, resulta necesario recordar que las leyes de gracia, como la que nos ocupa, tienen un carácter especial y excepcional -desde el momento en que otorgan beneficios al margen de las reglas generales-, por lo que deben interpretarse restrictivamente, al conceder beneficios que consisten en una ayuda económica que se financia exclusivamente con recursos fiscales, tal como se precisó en los dictámenes N os 87.701, de 1971; 51.430, de 1972 y 37.107, de 1998, de este origen. De este modo, es menester anotar que, de conformidad con el tenor literal del artículo único de la citada ley N o 13.551, que concedió la referida pensión por gracia, se advierte que dicho beneficio fue otorgado a los tres menores que indica, con derecho a acrecer, lo que permite entender, tal como lo sostiene esa subsecretaría, que la fundamentación de la misma era el carácter de menores de edad de los beneficiarios, de modo tal que con el acrecimiento dispuesto en aquel texto legal, al alcanzar alguno de ellos la mayoría de edad -21 años a esa data-, la parte que a este le asistía, pasaba a repartirse entre aquellos que aún cumplían con la exigencia de minoría de edad, interpretación que es armónica con lo resuelto, para un caso similar, en el dictamen N o 38.910, de 1982, de esta procedencia. En consecuencia, dado que del tenor de la ley N° 13.551, que concedió la pensión por gracia que nos ocupa, no se aprecia que aquella fuese otorgada con el carácter de vitalicia que le atribuyen los requirentes, cabe concluir que al haber alcanzado los beneficiarios la mayoría de edad, dicha prestación debe entenderse extinguida. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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