Dictamen N° 32424/2017
N° 32.424 Fecha: 05-IX-2017 Don Emilio Vásquez Maldonado, en representación de Interacid Trading (Chile) S.A., reclama por el tiempo transcurrido para la resolución por parte de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas del recurso de reposición interpuesto el 13 de abril de 2016 en contra del decreto N° 80, de 2016, de ese origen, por cuanto hasta la fecha de su presentación no había una decisión al efecto, solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados. Agrega que frente a la falta de pronunciamiento de esa repartición y a la excesiva demora en su resolución solicitó el 16 de febrero de 2017, que aquélla certificara que esa acción se encontraba en estado de resolver, lo que fue efectuado por dicha Subsecretaría, sin perjuicio de lo cual tal recurso no habría sido resuelto dentro del pertinente plazo legal. Cabe tener presente que la mencionada Subsecretaría evacuó el informe requerido, manifestando que a través de la resolución ministerial exenta N° 4.459, de 29 de junio de 2017, del Ministerio de Defensa Nacional, fue resuelto el recurso interpuesto por el peticionario, así como su solicitud de invalidación. Sobre el particular, la ley N° 18.575, en sus artículos 3°, inciso segundo, y 8°, impone a los órganos de la Administración, el deber de observar los principios de eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos. En tanto, el artículo 7° de la ley N° 19.880, reitera el principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos, para luego en el artículo 8° contemplar el principio conclusivo, en cuya virtud, el procedimiento administrativo debe terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese la voluntad del órgano administrativo. A su turno, el artículo 24, inciso final, de la citada ley N° 19.880, establece que “las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa”. Según se puede inferir de las normas transcritas, el legislador ha establecido que los órganos de la Administración del Estado deben actuar de manera diligente, evitando prolongar sin razón los trámites o procedimientos que le son requeridos y dictar oportunamente los actos administrativos correspondientes, así como también ha declarado que la prolongación injustificada de la certificación que el acto se encuentra en estado de resolverse solicitada, originará responsabilidad administrativa. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que por el decreto N° 221, de 1994, de la entonces Subsecretaría de Marina, se otorgó una concesión marítima -cuyo titular es la empresa interesada-, siendo modificado en lo que indica por el referido decreto N° 80, contra el cual el 13 de abril de 2016, dicha sociedad interpuso un recurso de reposición solicitando que éste fuera dejado parcialmente sin efecto, y también requirió su invalidación, en virtud del artículo 53 de la ley N° 19.880. En relación a la impugnación de este último acto administrativo, el 16 de febrero de 2017 fue requerida la certificación a que alude el mencionado artículo 24, constancia que fue realizada por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas mediante su oficio N° 1.102/2017, del día 24 de igual mes y año, que manifestaba que dicho recurso se encontraba en estado de resolverse. Como puede advertirse, la certificación se efectuó en seis días hábiles desde que fue recibida la petición de certificación, por lo que no se ha configurado la prolongación injustificada a que alude la norma aplicable. Por otra parte, respecto de la tardanza en resolver el recurso de reposición interpuesto y la invalidación solicitada, cabe señalar que, acorde con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 38.949, de 2013, de este origen, a menos que hubiese un precepto legal en contrario, los plazos contemplados en la ley para las actuaciones de la Administración no son fatales, sin perjuicio de las consecuencias que eventualmente pueden derivarse de su incumplimiento, lo que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley N° 18.834, puede traducirse en anotaciones de demérito en la hoja de vida funcionaria o en la realización de un procedimiento disciplinario, aspecto que debe ponderar la Administración activa (aplica criterio de los dictámenes N os 53.493, de 2007; 18.733, de 2010 y 1.456, de 2015). De este modo, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas deberá adoptar, en lo sucesivo, las medidas que sean conducentes a fin de evitar retrasos como el de la especie. Con todo, según la documentación acompañada por la mencionada Subsecretaría, consta que a través de la anotada resolución ministerial exenta N° 4.459, se dio respuesta tanto al recurso de que se trata como a la solicitud de invalidación referida, rechazando ambos requerimientos. Por lo anterior, se desestima la petición de que se trata. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República