Dictamen N° 19151/2010
N° 19.151 Fecha: 13-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marisol Valdés Aranda, ex asistente de la educación de la Municipalidad de La Cisterna, reclamando en contra de la decisión de esa entidad edilicia de poner término a su relación laboral, mediante el decreto N° 208, de 2009, sin derecho a indemnización alguna, por salud incompatible con el desempeño del cargo, tras haber completado más de 180 días de licencias médicas por enfermedades comunes, durante el período comprendido entre el 20 de abril de 2007 y el 20 de abril de 2009. Requerido informe de la Municipalidad de La Cisterna, ésta lo evacuó mediante el oficio N° 39, de 2010, acompañando la documentación que, a su juicio, acreditaría la concurrencia de los requisitos necesarios para que esa máxima autoridad edilicia hiciera uso de esta facultad discrecional que le franquea el ordenamiento jurídico. Como cuestión previa, es dable señalar que con ocasión del registro del referido decreto N° 208, de 2009, este Organismo Contralor lo observó a través del oficio N° 48.398, de ese mismo año, atendido que, en dicha oportunidad, no se adjuntaron los antecedentes de respaldo pertinentes que permitieran verificar que las aludidas licencias médicas hubieran tenido su origen sólo en enfermedades de tipo común. Sobre el particular, es útil tener presente que el artículo 4° de la ley N° 19.464, dispone que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, se rige por las normas del Código del Trabajo, con excepción de las materias relativas a permisos y licencias médicas, las que están afectas a las disposiciones de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. De acuerdo con lo anterior, resultan plenamente aplicables a los referidos servidores, las normas sobre terminación de contratos que contempla la preceptiva del Código del Trabajo, lo cual implica que sus vínculos laborales con las municipalidades correspondientes, cesan con arreglo a las causales establecidas en ese cuerpo legal. Luego, resulta preciso señalar que el artículo 15 de la ley N° 18.020, que Establece Subsidio Familiar para Personas de Escasos Recursos y Modifica Normas que Indica, ordena que los trabajadores de la Administración Civil del Estado que se rigen por las normas del decreto ley N° 2.200, de 1978 -referencia que debe entenderse efectuada al actual Código del Trabajo-; y sus disposiciones complementarias, que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 233° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización. En la actualidad, la alusión a esta última disposición, debe entenderse realizada al artículo 151 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que indica que el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, agregando en su inciso segundo, que no se considerarán para el cómputo de los seis meses, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, mediante los dictámenes N os 9.391, de 1991 y 60.614, de 2008, ha precisado que considerando que las relaciones laborales del personal asistente de la educación se regula por las disposiciones del Código del Trabajo y que el artículo 15 de la ley N° 18.020, como se ha dicho, es un precepto complementario a esa normativa, sus términos resultan ser plenamente aplicables a quienes cumplen funciones en esa calidad. Siendo ello así, agrega el citado pronunciamiento, aquellos servidores que se encuentren en la situación del artículo 151 de la ley N° 18.834, esto es, que hayan hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, podrán ser separados de sus labores por el alcalde correspondiente, en el evento que esta autoridad considere que tal hecho importa tener salud incompatible con el cargo que desempeñan. Ahora bien, del estudio de los mencionados antecedentes adjuntados por ese municipio, se ha podido advertir que las licencias médicas extendidas a la recurrente en el período comprendido entre el 29 de mayo de 2007 y el 31 de enero de 2009, corresponden al tipo 1, vale decir, enfermedad o accidente común y no a enfermedades profesionales o patologías del embarazo, completando en su totalidad 192 días. En consecuencia, habida consideración de lo precedentemente señalado, cumple concluir que el mencionado decreto N° 208, de 2009, de la Municipalidad de La Cisterna, que pone término a la relación laboral de la señora Valdés Aranda, se ajustó a derecho, al haberse acreditado la concurrencia de los requisitos que configuran esa causal de desvinculación y sin que a la data de su emisión, hubiera mediado una declaración de salud irrecuperable o se haya dictaminado por el organismo médico competente, que las licencias médicas obedecían a un cuadro clínico de carácter laboral, entendiéndose, por tanto, subsanada la mencionada observación formulada a su respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República