Dictamen CGR

Dictamen N° 19164/2010

2010-04-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre financiamiento del Fondo Complementario de Salud para el Personal Pensionado del Ejército
Aplicado por
Dictamen N° 1533/2011
Confirma dictamen
Dictamen N° 43834/2010
Aplica dictámenes

N° 19.164 Fecha: 13-IV-2010 Se ha dirigido a la Contraloría General don Luis Danús Covian, presidente de la Asociación Gremial de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y del Círculo de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Armadas, a fin de solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el descuento a las pensiones de ex servidores del Ejército de Chile, practicado con el objeto de enterarlo en el “Fondo Complementario de Salud para el Personal Pensionado del Ejército”, en circunstancias que la o las personas, que eran cargas familiares de esos funcionarios retirados, han perdido esa condición y no perciben los beneficios propios de ese fondo. Sobre la materia, cabe expresar que de acuerdo con lo prescrito en la letra e) del artículo 33 de la ley Nº 19.465, la autoridad administradora de los respectivos Fondos de Salud -“Fondo de Medicina Curativa” y “Fondo de Medicina Preventiva”- puede “Constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios”. Con arreglo a esa disposición se creó el Fondo Complementario de Salud para el Personal Pensionado del Ejército, cuyo funcionamiento está regulado en el reglamento aprobado por la orden de comando N° 6.415/31, de 2009, de la Comandancia en Jefe del Ejército, y que dispone en su artículo 13, en lo que interesa, que “Serán beneficiarios del Fondo Complementario exclusivamente los pensionados que pertenezcan al Sistema de Salud del Ejército en conformidad a la Ley Nº 19.465 y sus cargas familiares legalmente reconocidas, siempre que manifiesten por escrito su voluntad de afiliarse a dicho Fondo y efectúen las cotizaciones o aportes destinados a financiar los beneficios establecidos en este reglamento.”. A su vez, el inciso segundo del artículo 20 de esa preceptiva, establece que “El fallecimiento de una o más cargas familiares de un pensionado no producirá la desafiliación de éste, del Fondo Complementario y no ocasionará más efectos que el de poner término a los beneficios a que tenía derecho la carga fallecida.”. Por su parte, el artículo 22 del mismo ordenamiento, en lo relativo a la forma de financiar ese fondo, prescribe, en lo pertinente, en sus letras a), b) y d), que éste se conforma con un aporte mensual voluntario por el monto que indica, que corresponda a cada afiliado al mismo; con un aporte por concepto de cuota de ingreso que corresponde pagar a los afiliados; y con los aportes extraordinarios que efectúen los afiliados al fondo. De la citada normativa, se desprende que las cotizaciones al referido Fondo Complementario son realizadas por el afiliado, sin distinguir si éste tiene una o más -o no tiene- cargas familiares, de manera que si una persona pierde la condición de causante de asignación familiar respecto del pensionado, cualquiera sea el motivo que produzca ese efecto, y deja de percibir los beneficios respectivos, ello no implica que éste deje de seguir haciendo aportes al mismo, y que siga disfrutando él y sus demás cargas familiares de esa ayuda complementaria, en la medida que voluntariamente decida mantener su participación en aquél y no opte por su desafiliación en conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del citado reglamento. En consecuencia, resulta forzoso concluir que se ajusta a derecho el descuento a las pensiones de ex servidores del Ejército de Chile, practicado con el objeto de enterarlo en el Fondo Complementario de Salud para el Personal Pensionado del Ejército, en la situación descrita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República