Dictamen CGR

Dictamen N° 43834/2010

2010-08-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho de cónyuge de pensionado de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante para ser beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas
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Dictamen N° 12930/2012
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Dictamen N° 58922/2011
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Dictamen N° 44424/2011
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Dictamen N° 36913/2011
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N° 43.834 Fecha: 03-VIII-2010 Se dirigió a esta Contraloría General la entonces Subsecretaría de Marina, para solicitar un pronunciamiento que determine si a doña María Gabriela Puelma Urzúa, cónyuge del Capitán de Navío JT en retiro, señor Enrique Campusano Palacios, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante, le asiste el derecho a ser beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Armadas, en circunstancias que se encuentra reconocida como causante de asignación familiar en el régimen de la última de éstas, y el procedimiento a seguir en caso de ser así. Asimismo, requiere que esta Entidad Fiscalizadora se pronuncie acerca del correcto alcance de las expresiones carga familiar y causante de asignación familiar, dado que a juicio de esa ex Subsecretaría existe un conflicto de interpretación entre ambas. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, en lo que se refiere a la situación específica de la señora Puelma Urzúa, que el artículo 7° de la ley N° 19.465, que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, dispone que serán beneficiarios de ese régimen, entre otros, letra d), los causantes de asignación familiar del personal señalado en sus letras anteriores, aun cuando no perciban dicho beneficio. A su turno, el inciso primero del artículo 8° de la precitada ley N° 19.465, preceptúa que la incorporación al sistema de salud de las Fuerzas Armadas será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y se mantendrá mientras ellas subsistan. Por su parte, los artículos 3° y 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público, disponen que serán causantes de asignación familiar, entre otros, la cónyuge, siempre que ésta viva a expensas del beneficiario que las invoque, y que no disfrute de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al 50% del ingreso mínimo mensual a que se refiere la ley N° 20.359. A su vez, el artículo 11 del referido D.F.L N° 150, de 1981, señala, en lo pertinente, que la asignación familiar se pagará desde el momento en que se produzca la causa que la genere, pero sólo se hará exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia. Su pago se hará hasta el último día del mes en que el causante mantenga esa calidad. En este sentido, es dable precisar que, según lo dispuesto en los citados artículos 3° y 11 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a los beneficiarios, se les pagará dicha asignación desde el momento en que se produce la causa que la genera, pero sólo se hará exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia ante quien corresponda. De la normativa analizada se desprende que para ser beneficiario del aludido sistema de salud institucional, la única exigencia que el legislador ha impuesto es la de ser causante de asignación familiar, sin distinguir si debe serlo en el régimen que le permite acceder a las prestaciones de salud relacionadas con éste o de uno distinto, ya que tal como lo indicó el Auditor de la mencionada ex Subsecretaría de Marina en su informe, la ley N° 19.465 es una norma de derecho público, razón por la cual no es jurídicamente posible crear otros requisitos que aquellos que expresa y taxativamente ésta ha establecido. Ahora bien, en cuanto al procedimiento que la actual Subsecretaría para las Fuerzas Armadas debiera adoptar para que la señora Puelma Urzúa pueda hacer uso de las prestaciones de salud del sistema de salud en comento, es útil hacer presente que, tal como lo señala el artículo 8° de la referida ley N° 19.465, su incorporación a éste es automática, por lo que sólo bastaría que acreditara su calidad de causante de asignación familiar con el documento idóneo, sin que sea necesaria la emisión de un acto administrativo en tal sentido. Finalmente, en lo que respecta a la correcta interpretación que debe darse a los términos causante de asignación familiar y carga familiar, es necesario anotar que si bien la primera de estas expresiones no aparece definida expresamente en el citado D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, su artículo 3° establece una enumeración taxativa de quienes lo son, no ocurriendo lo mismo con la segunda de ellas que sólo es utilizada en un número menor de ocasiones y en distintos contextos, pero sin el adjetivo familiar. A su turno, la ley N° 19.465 menciona la expresión carga familiar sólo en su artículo 35, al explicar el porcentaje de bonificación de las prestaciones a que tienen derecho los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus cargas familiares legales. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 14.273, de 2005, 61.641, de 2009 y 19.164, de 2010, ha empleado el término carga familiar para referirse a los causantes de asignación reconocidos por quien corresponda, por los cuales los beneficiarios pueden recibir o no dicha ayuda. Es así como en el caso particular del oficio N° 61.641, de 2009, se concluyó que para obtener la calidad de carga familiar, el causante requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber, vivir bajo dependencia económica de quien impetre el beneficio y no generar por ningún concepto recursos superiores al monto que el precepto indica, con la salvedad de la pensión de orfandad, exigencias que deben mantenerse en el tiempo para gozar de dicha condición, siendo, por lo demás, obligación del requirente comunicar la pérdida de uno o más de éstos, dentro de los 60 días siguientes al hecho, en conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 11 del aludido D.F.L. N° 150, de 1981. De este modo, resulta forzoso anotar que los términos causante de asignación familiar y carga familiar son utilizados indistintamente para referirse a la persona que origina dicho beneficio y que ha sido reconocida por la persona o Institución que corresponda, sin que sea menester recibir dicho estipendio. En consecuencia, con el mérito de la normativa y jurisprudencia analizada, sólo cabe concluir que a la señora Puelma Urzúa le asiste el derecho a ser beneficiaria del sistema de salud aplicable en la Armada de Chile, para lo cual sólo debe acreditar su calidad de causante de asignación familiar, sin que sea necesaria la emisión de un acto administrativo por parte de esa Subsecretaría para las Fuerzas Armadas en tal sentido Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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