Dictamen CGR

Dictamen N° 19194/2019

2019-07-18 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Opinión dada a un Juez Tributario y Aduanero por la Unidad Administradora de esa clase de tribunales, ha sido proporcionada en el correcto desarrollo de sus atribuciones y no importa una intervención indebida en las decisiones que en definitiva toma el juez en el ejercicio de sus potestades soberanas

N° 19.194 Fecha: 18-VII-2019 Don Hugo Gallardo Santibáñez, funcionario del 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, cuestiona la participación que habría tenido la Unidad Administradora de Tribunales Tributarios y Aduaneros (UATTA) en la determinación tomada por el juez de dicho juzgado, respecto de la comisión de estudios que este último le concedió en los términos inicialmente contenidos en su decreto económico N° 6, de 2018, y que más tarde revirtió por el decreto económico N° 7, de igual año y origen. Requerido su informe, dicha unidad manifiesta que en el caso y medidas adoptadas respecto de la situación del ocurrente no tuvo participación alguna, salvo emitir su opinión sobre la misma previa petición de la autoridad -en el contexto de la administración financiera que le corresponde acerca de tales tribunales-, pues es el propio juez en quien recae la potestad legal de tomar una determinación en materia de comisiones de servicio. Sobre el particular, cabe manifestar que, según el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros -cuyo texto fue fijado por el artículo primero de la ley N° 20.322-, estos últimos son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, están contempladas en dicho cuerpo legal. Luego, el artículo 13 de la citada ley orgánica consigna que “El uso del feriado, cometidos, comisiones de servicio y de permisos por parte del Juez Tributario y Aduanero deberá ser autorizado por el Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso de los demás funcionarios del tribunal, la autorización deberá ser dada por el correspondiente Juez Tributario y Aduanero”. En este contexto, conviene recordar que su artículo 17 expresa que en todo lo no previsto por ese texto legal, su personal se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 18.834, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de su función. A su turno, es útil agregar que, acorde a los artículos 18 y 19, la gestión administrativa de los Tribunales Tributarios y Aduaneros corresponde a su Unidad Administradora, la cual es un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda, que tiene las funciones indicadas en esta última disposición, siendo dable anotar las referidas en sus N os 5 y 7, esto es, las relativas a la ejecución de la administración financiera de los tribunales y todas las demás necesarias para el correcto funcionamiento administrativo de éstos, respectivamente. Al respecto, cabe consignar que los órganos jurisdiccionales de que se trata son tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial, se rigen por la citada ley orgánica -que los establece y reglamenta-, y están sometidos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 3.962, de 2019). Ahora bien, respecto de lo reclamado por el interesado, esto es, la lesión de sus derechos estatutarios y la devolución de horas que describe que provocó el mencionado juez, al modificar la decisión sobre las condiciones en que le fue concedida inicialmente la comisión de estudios -los cuales realizó por iniciativa propia y no por mandato del tribunal-, es necesario prevenir que esto recae en un ámbito ajeno a las competencias de esta Contraloría General. Ello, pues los aludidos tribunales y, por ende, los jueces que los componen, no se encuentran sujetos a la fiscalización de esta Institución de Control, ya que no integran la Administración del Estado, correspondiéndole sólo emitir un pronunciamiento respecto de la actuación de la UATTA en tanto, en el marco de lo consultado, la aplicación de preceptos estatutarios incida en sus funciones, entre ellas, como se adelantó, la administración financiera de esos tribunales y todas las demás necesarias para el correcto funcionamiento administrativo de éstos. De tal modo, refiriéndose la situación en examen a una determinación adoptada por una autoridad judicial en materias entregadas legal y exclusivamente a su ámbito de competencias, no corresponde pronunciarse sobre la misma. Lo anterior, no obsta al hecho que en la especie no se aprecian irregularidades en la emisión de una opinión sobre la materia por parte de la UATTA -según lo informado por aquélla y los antecedentes tenidos a la vista-, en el marco de sus atribuciones y en armonía con los principios de eficiencia, eficacia y correcta administración de los medios públicos, contemplados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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