Dictamen N° 3962/2019
N° 3.962 Fecha: 06-II-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (UATTA) solicitando un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho que esa entidad exija a los jueces y funcionarios que se desempeñan en tales órganos jurisdiccionales que accedan al curso de capacitación voluntaria que indica, suscribir una carta compromiso por la cual se obliguen a cumplir los requisitos de asistencia y aprobación del programa de que se trata y a reembolsar todo gasto en que se hubiere incurrido con tal motivo en caso de no cumplir dichos deberes, autorizando, además, y por ese mismo acto, el descuento en sus remuneraciones de la cantidad correspondiente a ese concepto. Asimismo, requiere que se determine si corresponde que a través de la apuntada carta compromiso, los jueces y funcionarios declaren conocer su obligación legal de continuar desempeñándose en el Tribunal Tributario y Aduanero por, a lo menos, el doble del tiempo de extensión del programa cursado, una vez terminado el curso. Finalmente, consulta si es procedente que mediante el mencionado documento los jueces declaren conocer que se oficiará a las Cortes de Apelaciones respectivas informando acerca de su asistencia y desempeño académico, como insumo para efectos de sus calificaciones. Como cuestión previa, cabe señalar que de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en sus dictámenes N os 41.279, de 2014 y 33.771, de 2017, entre otros, los órganos jurisdiccionales en estudio son tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial, se rigen por la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuyo texto fue fijado por el artículo primero de la ley N° 20.322 -que es aquella que los establece y reglamenta-, y están sometidos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. Atendido ello, y en armonía con los dictámenes N os 25.321, de 2011 y 49.987*, de 2013, de este origen, es menester indicar que esta Contraloría General emite el pronunciamiento solicitado en atención a que la situación por la cual se consulta incide en la aplicación de normas estatutarias por parte de la UATTA, la que, acorde con lo establecido en el artículo 18 de la referida ley orgánica, es un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda y, por ende, integra la Administración del Estado. Precisado lo anterior, se debe tener presente que, atendido que la preceptiva especial que rige a esos tribunales no contiene normas que regulen la capacitación de sus jueces y funcionarios, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 17 de la citada ley orgánica, de conformidad con el cual en todo lo no previsto en dicho cuerpo legal el personal de tales órganos jurisdiccionales se regirá por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de la función. Luego, el artículo 31 de la apuntada ley N° 18.834 previene que los funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos, desde el momento en que hayan sido seleccionados, y los resultados obtenidos deberán considerarse en sus calificaciones. Añade su inciso segundo que lo anterior implicará la obligación del funcionario de continuar desempeñándose en la institución respectiva o en otra de la Administración del Estado a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. Enseguida, su inciso tercero agrega, en lo que interesa destacar, que el “funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente deberá reembolsar a la institución que corresponda todo gasto en que ésta hubiere incurrido con motivo de la capacitación”. Por su parte, el dictamen N° 9.265, de 1985, de este origen, atendiendo una consulta similar -pero referida a funcionarios de la Administración-, sostuvo que no es dable establecer para los servidores públicos otros derechos y obligaciones que los que expresamente contempla la normativa que los rige, por lo que no es legalmente posible estipular por la vía del acuerdo de voluntades entre el pertinente organismo y el funcionario, condiciones o modalidades que dicha normativa no autorice. De la preceptiva transcrita y jurisprudencia citada, es posible colegir que una vez que el funcionario es seleccionado para la acción de capacitación respectiva, surgen para él las obligaciones de asistencia y permanencia en los señalados términos, y solamente en caso de incumplir el último de dichos deberes, el servidor se verá en la necesidad de devolver a la institución correspondiente el monto desembolsado con ocasión del mencionado perfeccionamiento, no pudiendo establecerse otras obligaciones diversas a aquellas. Así, en cuanto a la primera de las consultas planteadas, cabe señalar que resulta procedente que mediante las cartas compromiso de la especie, los jueces tributarios y aduaneros y los funcionarios que laboran en tales órganos jurisdiccionales que siguen programas de capacitación se obliguen a cumplir con los requisitos de asistencia al mismo, ya que dicho deber se encuentra expresamente previsto en la ley, circunstancia que no ocurre respecto de la obligación de aprobar el curso. En ese mismo orden de consideraciones, tampoco se ajusta a derecho que la entidad requirente exija a los servidores de que se trata, que mediante la suscripción del antedicho documento se obliguen a devolver los fondos correspondientes al costo del curso en cuestión en el evento de no cumplir con la asistencia requerida o reprobar el mismo, toda vez que aquello procede únicamente para el incumplimiento de la obligación de permanencia a que se ha hecho mención y no existe norma estatutaria que lo autorice en caso del incumplimiento de otra. Luego, en relación con la declaración, por parte de los jueces y funcionarios, de conocer su obligación legal de permanencia, cabe señalar que dicha estipulación se ajusta a derecho toda vez que el referido deber se encuentra previsto expresamente en el apuntado inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 18.834. Finalmente, respecto de la consulta relativa a la procedencia de que los jueces declaren conocer que se oficiará a las Cortes de Apelaciones respectivas informando acerca de su asistencia y desempeño académico, para efectos de sus calificaciones, es dable anotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la referida ley orgánica, tales magistrados son calificados por la pertinente Corte de Apelaciones sobre la base de la información que estos deben remitirle en relación con el estado de sus causas, y sin perjuicio de la cual podrá requerir otros informes sobre, entre otras materias, cursos de capacitación realizados por el juez. En ese contexto, y considerando que de conformidad con el N° 6º del artículo 19 de la referida ley orgánica, a la UATTA le compete la organización de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no se advierte ilegalidad en que aquélla informe acerca de dichos cursos a la pertinente Corte -aun cuando ésta no lo haya solicitado-, como tampoco que ese proceder se consigne en la carta compromiso por la que se consulta. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S) * Debe decir: 49.897