Dictamen CGR

Dictamen N° 19225/2012

2012-04-03 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acoge reclamo relativo a devolución de derechos municipales por instalación de publicidad

N° 19.225 Fecha: 03-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María José Barandiarán Arizmendi, reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia por cuanto esta no habría efectuado la devolución de los montos pagados por concepto de derechos municipales por instalación de publicidad, no obstante lo señalado en el oficio N° 34.896, de 2011, mediante el cual este Organismo de Control, en respuesta a una anterior presentación de la recurrente, le remitió copia del informe emitido por esa municipalidad en relación con la materia, en el que señaló que dejaría sin efecto el cobro realizado por tal concepto desde el segundo semestre de 2008, especificándose en el aludido pronunciamiento de esta Entidad Fiscalizadora que ello no podría sino implicar la devolución de las sumas pagadas a contar de tal fecha. Requerido el municipio, este ha informado que no ha efectuado la devolución en comento por cuanto la Dirección de Control de esa entidad edilicia se opondría a tal actuación, por considerar que la publicidad de la especie no se encuentra comprendida dentro de la excepción regulada en el artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales -en conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 26.478, de 2009-, toda vez que el letrero respectivo menciona solamente el nombre del establecimiento. Sobre el particular, cumple recordar que el consignado artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979 -modificado por la ley N° 20.280-, dispone que las municipalidades están facultadas para cobrar derechos por los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad con la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad, cuyo valor se pagará anualmente según lo establecido en la respectiva ordenanza. En todo caso, agrega, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro. Ahora bien, cabe hacer presente que, en conformidad con el criterio contenido en el aludido dictamen N° 26.478, de 2009, procede entender exentos del pago de los derechos municipales correspondientes al permiso para instalación de publicidad, a aquellos letreros adosados a la edificación donde se realiza la actividad propia del giro que, además de este último elemento, aludan al nombre del establecimiento, por cuanto resulta inherente al concepto de publicidad la singularización de un determinado oferente dentro del mercado, criterio este último que fue complementado mediante el dictamen N° 54.029, de 2010, en el que se sostiene que la excepción de pago que interesa resulta también aplicable a aquella publicidad que sólo contiene la individualización del establecimiento pertinente. En consecuencia, atendido que, de lo informado por el municipio y de los antecedentes tenidos a la vista, consta que esta última situación sería la que se da en el caso de la publicidad de la especie -la que cumpliría, además, con el requisito de adosamiento-, no cabe sino concluir que esa municipalidad debe proceder a efectuar la devolución de los montos pagados a contar del segundo semestre de 2008 por el referido concepto. Finalmente, resulta necesario recordar, por una parte, que en conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, las direcciones de control de las municipalidades se encuentran sometidas a su dependencia técnica y, por otra, que los dictámenes de esta Contraloría General son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, atendido lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la citada ley N° 10.336, por lo que su no acatamiento por parte de los funcionarios municipales y las autoridades edilicias significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 49.909, de 2011). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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