Dictamen CGR

Dictamen N° 54029/2010

2010-09-13 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre exención de cobro de derechos municipales por instalación de publicidad que, adosada a edificación en que funciona el establecimiento, alude sólo al nombre de éste
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N° 54.029 Fecha: 13-IX-2010 Mediante el oficio N° 7.609, de 2009, la Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central la presentación de don Iván Esteban Cárdenas Cárdenas, en representación de Falabella Retail S.A., en la que reclama en contra de la Municipalidad de Osorno por el cobro que ésta efectuara a su representada por concepto de derechos por la instalación de la publicidad que indica, en la que se alude solamente al nombre del establecimiento respectivo, sin mencionarse su giro, cobro que, según afirma, resulta improcedente, atendida la exención prevista en el artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y el criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 26.478, de 2009, de este Organismo de Control, mediante el cual se interpreta dicha disposición. Requerida la Municipalidad de Osorno, ésta ha informado a través de su oficio N° 1762, de 2009, en el que expresa, en síntesis, que la norma y el dictamen citados no señalan que la exención en comento alcance a aquella publicidad que dé a conocer sólo el nombre del establecimiento respectivo, por lo que, a su juicio, el cobro por el que se reclama se ajusta a derecho. Como cuestión previa, cumple manifestar que el aludido artículo 41, N° 5 -modificado por la ley N° 20.280-, en su inciso primero, dispone que las municipalidades están facultadas para cobrar, en las condiciones que indica, derechos por los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, añadiendo que “En todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro”. En relación con dicha norma, el referido dictamen N° 26.478, de 2009, concluyó que procedía entender incluida en la exención contemplada en la citada disposición a aquella publicidad que no sólo comprendía el giro desarrollado por una determinada empresa, sino también la individualización de ésta -características del letrero respecto de cuyo cobro se reclamaba en las presentaciones que dieron origen a tal pronunciamiento-, fundando ese criterio en el hecho de que constituye un elemento de la esencia de la publicidad la identificación del agente que realiza la actividad que se promueve, de manera que no resulta posible desvincular el concepto de publicidad de quien produce el bien o realiza la actividad respectiva. Asimismo, dicho pronunciamiento se basó en la historia fidedigna del establecimiento de la anotada ley N° 20.280, de la que aparece que durante su discusión se entendió que aquellos avisos que constituyeran signos de identificación del establecimiento quedarían excluidos del pago del derecho municipal correspondiente, en la medida que estuvieran adosados a la edificación en que se desarrolla la actividad propia del mismo, por estimarse que éstos constituían la forma de dar a conocer su existencia. Pues bien, cabe señalar que ambos argumentos resultan igualmente válidos para afirmar que la exención de pago de derechos prevista en la norma en análisis, alcanza también a aquella publicidad adosada a la correspondiente edificación que menciona únicamente el nombre del establecimiento respectivo, sin aludir a su giro, por cuanto la idea subyacente en ambos razonamientos es que la individualización del específico oferente o prestador es un elemento inherente al concepto de publicidad, de manera que no es posible concebir que la excepción regulada en la disposición citada excluya a aquellos letreros que contengan exclusivamente tal denominación. En este contexto, si una empresa alude únicamente a su identificación en los letreros respectivos -lo que se produce frecuentemente en la práctica, generalmente en aquellos casos en que la sola mención del nombre de un establecimiento es suficiente para inferir el rubro al que se dedica, por producirse una clara relación entre la denominación de aquél y el giro que explota-, dicha publicidad quedaría, también, comprendida dentro de la excepción contenida en el inciso primero del artículo 41, N° 5, en la medida, por cierto, que no contemplara ningún otro elemento adicional a esa individualización. En consecuencia, no cabe sino concluir que, por las razones expuestas, la exención contenida en el aludido artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, resulta también aplicable a aquella publicidad que, cumpliendo con el requisito de adosamiento previsto en dicha norma, sólo contiene la individualización del establecimiento pertinente, por lo que, en la especie, la Municipalidad de Osorno deberá adoptar las medidas necesarias para regularizar el cobro efectuado a la sociedad recurrente en relación con la publicidad que cumpla con tales características. Complementa, en los términos indicados, el dictamen N° 26.478, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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