Dictamen N° 19290/2019
N° 19.290 Fecha: 19-VII-2019 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, mediante la cual el señor diputado Pablo Vidal Rojas y el señor concejal de la Municipalidad de Estación Central Felipe Muñoz Vallejos, efectúan una serie de consideraciones en relación con los artículos 4.3.1. y 4.3.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que inciden en determinar si resulta procedente extender el alcance de la regulación sobre muro cortina -a que se alude en el segundo de los preceptos apuntados- a las edificaciones que describe emplazadas en esa comuna, y de no ser posible se defina si estas construcciones deben cumplir con los objetivos fundamentales de seguridad contra incendio especificados en el primero de los artículos nombrados. Además, consultan si se ajusta a derecho lo manifestado en el oficio N° 3.175, de 2018, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), emitido en respuesta a una petición del primero de los recurrentes, referida al cumplimiento de lo establecido en los citados artículos 4.3.1. y 4.3.6. de la OGUC, y otras normas de seguridad contra incendios en el edificio que singularizan. Recabado su parecer informó la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, cabe consignar que los indicados artículos se encuentran comprendidos en el Capítulo 3° “De las Condiciones de Seguridad contra incendios”, del Título 4 de la OGUC, previendo el mencionado artículo 4.3.1, en lo que importa, que “todo edificio deberá cumplir, según su destino, con las normas mínimas de seguridad contra incendio” que ahí se señalan, con las excepciones que indica. Agrega ese precepto, que las disposiciones contenidas en dicho capítulo persiguen, como objetivo fundamental, que el diseño de los edificios asegure que se cumplan las siguientes condiciones: que se facilite el salvamento de los ocupantes de los edificios en caso de incendio; que se reduzca al mínimo, en cada edificio, el riesgo de incendio; que se evite la propagación del fuego, tanto al resto del edificio como desde un edificio a otro y que se facilite la extinción de los incendios. Por su parte, el aludido artículo 4.3.6., prescribe, en su inciso primero, que “Para los efectos previstos en el presente Capítulo, se entenderá por muro cortina el muro de fachada no soportante, constituido por elementos unidos entre ellos y a su vez fijados a los elementos estructurales horizontales y/o verticales del edificio”. Los incisos siguientes se encargan d establecer algunas regulaciones en materia de seguridad contra incendios para dichos muros. Ahora bien, en ese contexto normativo, y como puede apreciarse del tenor de la preceptiva citada, es dable manifestar que, a diferencia de lo que plantean los recurrentes, no puede entenderse que constituyen “muro cortina” aquellos elementos fijados “entre” la estructura del edificio, toda vez que en tal hipótesis se deja de cumplir con el requisito de que se trate de “elementos unidos entre ellos y a su vez fijados a los elementos estructurales horizontales y/o verticales del edificio” conforme lo exige el referido artículo 4.3.6. Así, en concordancia con lo expresado por la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, el mencionado artículo 4.3.6. no resulta aplicable a todos los edificios, sino solo a aquellos que cuenten con muro cortina en los términos consignados anteriormente. Tal conclusión, sin embargo en caso alguno implica que las construcciones que no cuentan con muro cortina no deban cumplir con los objetivos fundamentales de seguridad contra incendios por cuanto como aparece del texto de las normas enunciadas, las condiciones de seguridad que resultan exigibles a todas las edificaciones son aquellas establecidas en las disposiciones contenidas en el singularizado Capítulo 3°, las cuales, tal como se detalla, tienen por finalidad propender a los objetivos que ahí se anotan, por lo que no es del caso para cumplir con esa finalidad, extender el concepto de muro cortina a situaciones no contempladas en tal capítulo. Finalmente, en cuanto a la juridicidad de lo informado en el nombrado oficio N° 3.175, de la SEREMI, en lo que concierne al cumplimiento de los singularizados artículos 4.3.1. y 4.3.6. y demás normas de seguridad contra incendios por parte del proyecto al que aluden los recurrentes, es menester apuntar que este señala que “el artículo 4.3.6., tal como indica la Directora de Obras en su oficio, no es atingente al caso, por cuanto norma la situación de edificios con muro cortina, que el edificio en análisis no presenta”, aspecto sobre el cual esta Entidad de Control no advierte reproche que formular, atendido lo manifestado en los párrafos que anteceden. Lo anterior, sin perjuicio de que de la lectura del oficio de la SEREMI, respecto de la aplicación de las disposiciones relativas a otros artículos del enunciado capítulo 3° del Título 4 de la OGUC, se observa en tal documento -v.gr. letras e), numerales 2, 3, y 8, f) e i)-, que no se corroboró lo examinado por el revisor independiente, por lo que esa repartición ministerial deberá adoptar las medidas tendientes a complementar lo informado y responder directamente a los recurrentes, comunicando acerca de esta última circunstancia a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador, en el plazo de 20 días contado desde la recepción de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República