Dictamen CGR

Dictamen N° 19315/2009

2009-04-14 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se pronuncia sobre reclamo en contra de municipalidad de Peñalolén por haber terminado convenio por el cual se entregara al Comité de Administración de Recintos Deportivos Arrieta la administración del recinto deportivo denominado "Complejo Arrieta", porque ello constituye una controversia sobre el debido cumplimiento de las obligaciones emanadas del convenio aludido, lo que incide en la interpretación y alcance de las cláusulas del mismo, esto es, se trata de un asunto de carácter litigioso ante el cual, conforme al art/6 inc/3 de la ley 10336, no le corresponde intervenir a Contraloría
Aplicado por
Dictamen N° 21083/2015
Aplica dictámenes

N° 19.315 Fecha: 14-IV-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General el señor Santiago Vargas y otro, en representación del Comité de Administración de Recintos Deportivos Arrieta, reclamando que la Municipalidad de Peñalolén puso término a un convenio, por medio del cual le había entregado a ese comité la administración del recinto deportivo denominado "Complejo Arrieta". Según exponen, la municipalidad les atribuye el abandono y el deterioro en el que se encontraría tal recinto, cuestión que estiman no es de su responsabilidad, considerando que en innumerables oportunidades habrían solicitado al municipio dinero para invertir en reparaciones e infraestructura, sin que les fuera otorgado. Por su parte, la Municipalidad de Peñalolén, a través del oficio N° 1300/98, de 2008, informó que la actuación que se impugna, fue adoptada en el ejercicio de la facultad que en tal sentido le confiere la cláusula octava del propio convenio celebrado con el comité recurrente, teniendo como fundamento para ello el incumplimiento de las obligaciones asumidas por ese comité en el desarrollo de su gestión, en conformidad con la cláusula quinta del acuerdo, relacionada con las disposiciones cuarta y quinta del reglamento de administración de esos recintos. Además, el municipio consulta si respecto de las cuentas de consumo básico no pagadas por dicho comité, procede hacer efectivas las acciones legales destinadas a su cobro, dirigidas en contra del mismo y de sus representantes. Sobre el particular, es necesario manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 -sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General-, este Organismo no puede intervenir ni informar los asuntos que por su naturaleza sean de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Luego, atendido que conforme se advierte de lo expresado y de los antecedentes tenidos a la vista, el asunto planteado por los recurrentes, constituye una controversia sobre el debido cumplimiento de las obligaciones emanadas del convenio de la referencia, lo que incide en la interpretación y alcance de las cláusulas del mismo, no puede sino concluirse que se trata de un asunto de carácter litigioso, por lo que, al tenor de la disposición legal citada en el párrafo anterior, su conocimiento no le corresponde a esta Entidad de Control, debiendo abstenerse de emitir una opinión al respecto. No obstante lo anterior, y en lo que concierne a la consulta efectuada por el municipio, cumple recordar que, a fin de resguardar el patrimonio municipal, las entidades edilicias se encuentran en el imperativo de agotar los medios de cobro, tanto administrativos como judiciales; de los créditos que existieren a su favor, ejerciendo al efecto las atribuciones que legalmente les corresponden.