Dictamen CGR

Dictamen N° 21083/2015

2015-03-17 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo interpuesto en contra de proceso disciplinario, por lo que se ratifica según lo previsto en el artículo 25 de la ley N° 19296, la medida de destitución dispuesta respecto de dirigente gremial que indica
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N° 21.083 Fecha: 17-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alberto Hernández Ossandón, funcionario de la Municipalidad de Huechuraba y dirigente gremial de la misma, quien -en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883-, requiere la revisión del sumario a cuyo término, mediante el decreto alcaldicio N° 1.110, de 2014, ese ente edilicio le aplicó la medida disciplinaria de destitución, por no haber observado estrictamente el principio de probidad, y por negligencia en su actuar, conforme lo disponen los artículos 58, letras a), b), c), f) y g); 82, letra e), del citado texto legal, y 7° de la ley N° 19.880. Sostiene, que los cargos imputados no fueron acreditados fehacientemente, toda vez que mientras estuvo destinado a la unidad jurídica, en su opinión, tramitó diligentemente la causa civil a que alude, gestionando de la misma manera el cobro de los cheques que le encomendaron al efecto, los que en su mayoría, según indica, eran de difícil recuperación. Asimismo, reclama por la falta de precisión y concreción de las imputaciones; porque no se consideraron las circunstancias modificatorias de responsabilidad que le favorecerían; que en la vista fiscal no fue completamente individualizado, y que el acto expulsivo no especifica la hipótesis que se le aplica, de entre aquellas que contempla el artículo 123 de la citada ley N° 18.883, ni el motivo en que se funda. Como cuestión previa, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.296, en lo que interesa, la destitución que se imponga a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado -calidad que posee el señor Alberto Hernández Ossandón según da cuenta el certificado N° 1307/2014/606, de 8 de julio de 2014, emitido por la Dirección del Trabajo-, debe ser ratificada por esta Entidad de Control, llevando a cabo un estudio del proceso sumarial y a la resolución que disponga la medida expulsiva, confirmándola o indicando en un pronunciamiento jurídico, las observaciones que impiden tener por justificada legalmente la desvinculación (aplica dictamen N° 19.488, de 2013). Precisado lo anterior, es útil anotar que en el sumario en análisis al peticionario se le formularon dos cargos -fojas 332 del expediente-, el primero por negligencia en la tramitación del juicio ejecutivo -actuando como procurador el interesado- seguido por el aludido ente edilicio en contra de la empresa “Power Graphic S.A.”, por la cantidad de $ 80.051.817, Rol N° C-5238-2011, caratulado “MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA CON CBS OUTDOOR CHILE S.A.”, en el que se declaró el abandono del procedimiento, y el segundo, por la omisión del cobro judicial de quince cheques protestados por los motivos que se indican, implicando ello una contravención grave a la probidad, según lo dispuesto en los artículos 58, letras a), b), c), f) y g); y 82, letra e), ambos de la ley N° 18.883, y 7° de la ley N° 19.880. Pues bien, es del caso señalar que conforme se advierte de los antecedentes sumariales examinados, en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de las infracciones ordenadas investigar, procurándose, también, las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, acorde consta en sus declaraciones indagatorias -fojas 110 a 111; y 113 a 116-; de sus descargos de fojas 336 a 353; y del pertinente recurso de reposición presentado con fecha 6 de octubre de 2014, acreditándose su responsabilidad administrativa, en especial, mediante la prueba documental acompañada a fojas 3 a 14, 25, 28, 29, 43 a 50, 75 a 77, 91 a 93, 108 y 109; 167 a 329 (en las que aparecen las asignaciones de trabajo números 273, 381, 385 a 387, 413 a 417, 446, 579, 608, 661, 662, 671, 682, 725, 752, 849, 852, y 874); testimonial de fojas 19 a 20; 21 a 22; 27;112; 119 a 120; 121 a 123; 124; 330; y de lo expuesto por el afectado, particularmente en sus informes que dan cuenta de un cabal conocimiento del estado de la causa materia del primer cargo, sin que hiciera nada al respecto, y de los motivos por los que no inició el cobro judicial de los cheques que le encomendaron al efecto, confirmando su inacción, sin que pudiera desacreditar los reproches, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento. Considerando lo anterior, y en lo relativo a la imprecisión de los cargos, es dable manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en el dictamen N° 14.965, de 2015, ha resuelto que el principal objetivo que se persigue con dicho trámite es dar a conocer en forma clara al inculpado el hecho anómalo que se le imputa, de tal manera que tenga la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, lo que -a la luz de los antecedentes sumariales examinados- se cumplió en la situación en comento. A su vez, en lo que concierne a la falta de acreditación del primer cargo, respecto de la negligencia en la tramitación de la aludida causa Rol N° C-5238-2011, consta en el referido proceso que, el recurrente siempre tuvo mandato para actuar en este, incluso después de que fuera destinado al departamento de salud municipal, responsabilizándose, por tanto, de su gestión. Lo anterior, porque, por una parte, el artículo 10, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato”, y por otra, el artículo 58, letra b), de la ley N° 18.883, obliga a los servidores a “Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la municipalidad y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan”, que en la especie implicaba resguardar el patrimonio municipal, debiendo agotar completamente los medios para el cobro de los créditos que tuvieren tal naturaleza, lo que no ocurrió en este caso (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 19.315 y 20.347, ambos de 2009). En lo relativo al segundo cargo, consta en la citada documental de fojas 43, 75, y 91, que la obligación que correspondía ejecutar al sumariado, consistía en realizar las gestiones judiciales para el cobro de los cheques encomendados, cumplimiento que, en la especie, no pudo demostrar el afectado. Luego, en cuanto a no haberse considerado las circunstancias modificatorias de responsabilidad que favorecerían al interesado, cumple con señalar que de acuerdo con lo concluido en el dictamen N° 9.236, de 2015, entre otros, cuando la ley asigna una medida específica para determinada infracción, como acontece respecto de la falta grave a la probidad, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de disponerla, sin perjuicio que, en virtud de la potestad disciplinaria que posee, decida, a través de un acto fundado, rebajarla imponiendo en sustitución de ella una sanción no expulsiva, atribución que, en la situación que se analiza, el alcalde resolvió no ejercer. Finalmente, en lo que se refiere a la omisión en la individualización del inculpado en la vista fiscal, y de la falta de determinación de la hipótesis a aplicar, de entre aquellas que prevé el artículo 123, de la ley N° 18.883, y a la ausencia de motivación del acto sancionatorio, cumple con indicar que de la lectura de dichos instrumentos no se verifican los vicios alegados, ya que en el primero, la identidad del recurrente es indubitada; luego, en la parte expositiva del decreto N° 1.110, de 2014, se hace una referencia completa a las actuaciones que integran el sumario en estudio, y el inciso segundo del precitado texto legal, en lo que importa, contempla expresamente que “La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa”, como sucedió en el presente caso. En consecuencia, habida cuenta que el proceso de la especie se ha tramitado con apego a la normativa que regula la materia, sin que se aprecie la existencia de vicios que puedan afectar su legalidad, corresponde ratificar la sanción de destitución ordenada respecto del señor Alberto Hernández Ossandón. Transcríbase a la Municipalidad de Huechuraba. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Por orden del Contralor General Subcontralor General de la República Subrogante

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