Dictamen CGR

Dictamen N° 19369/2011

2011-03-30 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre compra de acciones realizada en virtud de lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 18.747
Aplicado por
Dictamen N° 76648/2011
Aplica dictámenes 33305/98

N° 19.369 Fecha: 30-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sonia Bernardita Aravena Retamal, Profesional de la Educación de la Municipalidad de Talca, para solicitar la revisión de la compra de acciones que realizó, en virtud de lo previsto en la ley N° 18.747, a título de anticipo de desahucio, por la cual ese municipio le descontaría 5 años de servicios. Pide, asimismo, que se le informe el valor actual de dichas acciones. Requerido al efecto, el aludido municipio manifiesta que en sus registros aparece que la interesada se acogió al beneficio establecido en el artículo 3° de la citada ley N° 18.747, sobre pago anticipado de desahucio para trabajadores de los sectores que ella indica, correspondiéndole, por concepto de dicho beneficio, la suma de $369.275.-, de la época, equivalente a un total de 13.330 acciones, correspondientes a 9.804 acciones de COLBÚN; 250 de EDELNOR; 1.154 de EMOS; 1.534 de ENACAR y 588 acciones de ESVAL. Agrega, en cuanto al valor actual de dichas acciones, que esa entidad no cuenta con antecedentes al respecto por no tratarse de asuntos de implicancia municipal. Sobre la materia, útil es recordar que, el artículo 3° de la ley N° 18.747, en lo pertinente, facultó al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Hacienda, autorizara a organismos y servicios públicos, cuyos personales se rigieran por el Código del Trabajo, para pagar anticipadamente a sus dependientes que lo solicitaran, aun sin término del contrato de trabajo, la indemnización del artículo 159 del citado Código, que pudiera corresponderles a la fecha de la solicitud, con el objeto de destinar la cantidad respectiva a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, las que ésta ofrecerá con tal objeto, conforme a las normas que indica. Lo previsto en el párrafo precedente fue íntegramente aplicable tanto al personal docente como no docente traspasado al sector municipal, quienes, a la época en que se otorgó la opción de compra de esas acciones, se regían por el Código del Trabajo, atendido lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior y en los artículos 9° de la ley N° 18.602 y 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.883. Puntualizado lo anterior, es del caso indicar que el artículo 3°, letra f), de la aludida ley N° 18.747 señaló que si los contratos de los trabajadores que opten por el beneficio de ese artículo, terminan posteriormente por la causal de la letra f) del entonces artículo 155 del Código del Trabajo, del valor de la indemnización que les correspondiere se descontará el anticipo recibido en la forma establecida en el inciso tercero de su artículo 160. Sobre este punto, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida en el dictamen N° 33.305, de 1998, ha establecido que cuando el artículo 3°, letra f) citado en el párrafo anterior, se refirió al descuento del anticipo recibido para la adquisición de acciones a quienes terminen su contrato laboral por la causal de la letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo en vigor a la sazón, indudablemente aludió a la única causal de expiración en el desempeño que a esa época daba derecho a percibir una indemnización por tal circunstancia, agregando que, en la actualidad, las únicas causales que generan la posibilidad de gozar de un beneficio indemnizatorio análogo en la legislación laboral común son las reguladas en los artículos 161 y 163 del Código del Trabajo vigente, normas a las que debe atenderse actualmente para los efectos de cumplir la exigencia del artículo 3°, letra f), de la ley N° 18.747, en comento. Concluye el citado dictamen que, como quiera que la referencia al artículo 155, letra f), del Código del Trabajo, que hace el artículo 3°, letra f), de la ley N° 18.747, debe entenderse efectuada en la actualidad al artículo 3° de la ley N° 19.010, actual artículo 161 de aquel Código, tanto al personal docente de las municipalidades que jubile por vejez o invalidez y que perciba la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, cuyo sería el caso de la señora Aravena Retamal, como al personal no docente afecto al Código del Trabajo, que cesó en labores acorde con lo dispuesto en el aludido artículo 3° de la ley N° 19.010, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, deben descontárseles las sumas que a título de anticipo percibieron para la adquisición de acciones de la Corporación de Fomento de la Producción, conforme con lo preceptuado en la referida ley N° 18.747. Por último, es del caso indicar que este Ente Contralor tampoco dispone de la información requerida por la solicitante en cuanto al valor que las acciones compradas bajo el sistema en revisión tendrían en la actualidad, por escapar ella al ámbito propio de sus competencias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República