Dictamen CGR

Dictamen N° 76648/2011

2011-12-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de deducir de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, las sumas percibidas a título de anticipo para la adquisición de acciones de la Corporación de Fomento de la Producción

N° 76.648 Fecha: 07-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Fischer Onfray, solicitando se reconsidere el oficio N° 6.837, de 2010, de la Contraloría Regional del Maule, mediante el cual se concluyó que se ajustó a derecho el descuento que fue practicado por la Municipalidad de Talca al monto de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, por concepto de compra de acciones de la Corporación de Fomento de la Producción, que le fue enterada por haber cesado en funciones por la causal de jubilación por vejez, por cuanto en su opinión, habría percibido un beneficio distinto al reseñado, respecto del cual no resulta procedente esa deducción. Sobre el particular, es útil recordar que, el artículo 3° de la ley N° 18.747, en lo pertinente, facultó al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Hacienda, autorizara a organismos y servicios públicos, cuyos personales se rigieran por el Código del Trabajo, para pagar anticipadamente a sus dependientes que lo solicitaran, aun sin término del contrato de trabajo, la indemnización del artículo 159 del citado Código, que pudiera corresponderles a la fecha de la solicitud, con el objeto de destinar la cantidad respectiva a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, las que ésta ofrecerá con tal objeto, conforme a las normas que indica. Lo previsto en el párrafo precedente fue íntegramente aplicable al personal docente traspasado al sector municipal, quienes, a la época en que se otorgó la opción de compra de esas acciones, se regían por el Código del Trabajo, atendido lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior y en los artículos 9° de la ley N° 18.602 y 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Puntualizado lo anterior, es del caso indicar que el artículo 3°, letra f), de la aludida ley N° 18.747 señaló que si los contratos de los trabajadores que opten por el beneficio de ese artículo, terminan posteriormente por la causal de la letra f) del entonces artículo 155 del Código del Trabajo, del valor de la indemnización que les correspondiere se descontará el anticipo recibido en la forma establecida en el inciso tercero de su artículo 160. Sobre este punto, este Organismo de Control en los dictámenes N°s. 33.305, de 1998, y 19.369, de 2011, ha concluido que cuando el artículo 3°, letra f), citado en el párrafo anterior, se refirió al descuento del anticipo recibido para la adquisición de acciones a quienes terminen su contrato laboral por la causal de la letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo en vigor a la sazón, indudablemente aludió a la única causal de expiración en el desempeño que a esa época daba derecho a percibir una indemnización por tal circunstancia, agregando que, en la actualidad, las únicas causales que generan la posibilidad de gozar de un beneficio indemnizatorio análogo en la legislación laboral común son las reguladas en los artículos 161 y 163 del Código del Trabajo vigente, normas a las que debe atenderse actualmente para los efectos de cumplir la exigencia del artículo 3°, letra f), de la ley N° 18.747, en comento. Agregan, los citados pronunciamientos que, como quiera que la referencia al artículo 155, letra f), del Código del Trabajo, que hace el artículo 3°, letra f), de la ley N° 18.747, debe entenderse efectuada en la actualidad al artículo 3° de la ley N° 19.010, actual artículo 161 de aquel Código, al personal docente de las municipalidades que jubile por vejez o invalidez y que perciba la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, debe descontársele la suma que a título de anticipo percibió para la adquisición de acciones de la Corporación de Fomento de la Producción, conforme con lo preceptuado en la referida ley N° 18.747, tal como ocurrió en el caso del señor Fischer Onfray. Por consiguiente, dado que no se aportan elementos de juicio que permitan modificar el oficio N° 6.837, de 2010, de la Sede Regional, esta Contraloría General procede a desestimar la solicitud de reconsideración formulada y a ratificar dicho pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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