Dictamen N° 19397/2011
N° 19.397 Fecha: 30-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio González Espinoza, Presidente de la Sociedad Villa Los Jardines de Algarrobo, impugnando el oficio N° 2.506, de 2010, de la Contraloría Regional de Valparaíso, el cual concluyó que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de esa ciudad deberá dejar sin efecto las resoluciones exentas N os 935 y 936, ambas de 2009. Sobre el particular, cabe señalar que las resoluciones exentas N os 4.174 y 4.175, ambas de fecha 5 de mayo de 2008, de la aludida Secretaría Regional Ministerial, reconocían la calidad de poseedor regular de los inmuebles que indica, a doña Zoila María Muñoz Valenzuela y a don Leonel Segundo Gutiérrez Barrera, respectivamente, las que fueron dejadas sin efecto mediante las mencionadas resoluciones exentas N os 936 y 935, a solicitud del recurrente, quien habría acreditado administrativamente que los beneficiarios no cumplían los requisitos exigidos por las disposiciones del decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella. Luego, las referidas resoluciones exentas N os 935 y 936 fueron anotadas al margen de las inscripciones de dominio de los particulares ya individualizados, que rolan a fojas 1.330 vta. N° 1722 y fojas N° 1.330 N° 1.721, respectivamente, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 2008, cancelándolas, en definitiva, después del plazo de un año de efectuadas. Al respecto, cabe considerar, en primer término, que acorde con el artículo 12 del decreto ley individualizado, el procedimiento de regularización que ese cuerpo legal establece, termina -si no se dedujere oposición en el plazo que indica y previa certificación que señala -con la dictación de la resolución que ordena la inscripción del respectivo inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, a favor del solicitante. Agrega el artículo 15 de ese texto normativo, que una vez practicada esa inscripción, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existan, a favor de otras personas, inscripciones que no hubieren sido materialmente canceladas, y transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, el favorecido con ella se hace dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspende en caso alguno. Enseguida, que tal como lo ha expresado esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N os 38.968, de 1995 y 35, de 2000, con motivo de una consulta similar a la que en esta oportunidad se atiende, la invalidación de un acto administrativo no resulta procedente cuando aquél ha originado una situación patrimonial que no puede verse afectada por un acto de la Administración de contrario imperio. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, se desprende que las resoluciones exentas N os 4.174 y 4.175 fueron dictadas con fecha 5 de mayo de 2008, materializándose las inscripciones respectivas con fecha 12 de mayo del mismo año, de tal modo que al momento de emitirse las mencionadas resoluciones exentas N os 935 y 936 de 2009, ha transcurrido más de un año desde la data de dichas inscripciones. Consecuente con lo anterior, y teniendo en cuenta que los actos administrativos, una vez que se encuentran totalmente tramitados, quedan revestidos de una presunción de legalidad -ya que, acorde con el artículo 5° de la Constitución Política, constituyen ejercicio de la soberanía nacional-, es dable sostener que las resoluciones exentas N os 4.174 y 4.175, de 2008, han producido todos los efectos que el decreto ley N° 2.695, previene en el citado artículo 15. En este orden de ideas y atendido, especialmente, el hecho de que en la especie transcurrió el plazo de un año que el legislador señala para que el interesado se haga dueño por prescripción del inmueble inscrito, es posible concluir que las referidas resoluciones exentas N os 4.174 y 4.175, ambas de fecha 5 de mayo de 2008, han originado una situación jurídica de orden patrimonial, amparada por el artículo 19 N° 24, de la Carta Fundamental, que no es susceptible de ser afectada por la Administración mediante un acto invalidatorio. En consecuencia, no ha correspondido la invalidación de las resoluciones exentas N°s 4.174 y 4.175, de 2008, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valparaíso, por las resoluciones exentas N°s 936 y 935, de 2009, de esa misma entidad, fuera del plazo de un año descrito anteriormente, por lo que se ratifica lo manifestado en el oficio N° 2.506, de 2010, de la Contraloría Regional que se impugna. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República