Dictamen CGR

Dictamen N° 19407/2015

2015-03-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho la decisión del vicerrector académico de la Universidad del Bío-Bío de realizar un nuevo llamado para presentar antecedentes en la situación que se indica

N° 19.407 Fecha: 12-III-2015 Juan de la Hoz Fonseca, abogado, en nombre de doña Paula Verdugo Hernández, impugna la decisión del Vicerrector Académico de la Universidad del Bío-Bío contenida en su ordinario N° 97, de 2014, en cuanto a dejar sin efecto el concurso para proveer un cargo académico a contrata en el que su representada fue seleccionada en el primer lugar por la comisión de evaluación respectiva. Añade que dicha profesional ya había iniciado las labores propias de ese empleo cuando se le comunicó tal determinación. En su informe, la aludida universidad expresa que mediante un aviso en un periódico realizó una convocatoria de carácter general para diferentes actividades de docencia de pre y postgrado en las ramas que indica. Agrega, que la selección que efectúa la referida comisión no es definitiva, pues dicha institución de educación superior cuenta con un instructivo que fija el procedimiento interno para el ‘ingreso de académicos a contrata’, del cual se desprende que su Vicerrectoría Académica autorizará la contratación de la persona que se proponga solo en la medida que esta se ajuste a la preceptiva que regula la materia. Así, continúa señalando que dicha anuencia no se otorgó en la especie, ya que con ocasión del reclamo de otra participante esa autoridad constató que en el citado proceso de selección se incurrió en las irregularidades que detalla, perjudicándose a los otros postulantes. Sobre el particular, debe anotarse que si bien la letra a) del inciso primero del artículo 162 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, contempla a los ‘Académicos de Instituciones de Educación Superior’ entre aquellos funcionarios que se rigen por sus ‘estatutos de carácter especial’, su inciso segundo agrega que los mismos se sujetarán a las normas de ese estatuto general en los aspectos o materias no regulados en aquellas disposiciones particulares. En tal contexto, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Educación, que fija el ‘Estatuto Orgánico’ de la aludida casa de estudios superiores, no regula el procedimiento para la designación a contrata en cargos académicos, siendo dable añadir que de la documentación aportada y de los antecedentes tenidos a la vista no se advierte que esa universidad haya dictado algún reglamento que aborde dicha materia, condición que, por cierto no reúne el instructivo antes aludido. No obstante, cumple con señalar que la referida ley N° 18.834, únicamente hace imperativo llevar a cabo un concurso tratándose de la provisión de un cargo de carrera en calidad de titular, conforme se prescribe en su artículo 17. En todo caso es necesario destacar que de la documentación acompañada, y contrariamente a lo afirmado por el recurrente, se desprende que la cuestionada universidad no efectuó propiamente un concurso para la selección de los postulantes, sino que formuló un simple llamado a presentar antecedentes. En efecto, mediante una publicación en un diario de circulación nacional y en su página web, la universidad realizó una convocatoria para postular a una serie de empleos académicos a contrata, señalando los requisitos para participar, pero sin aprobar bases que fijaran etapas, factores o puntajes para seleccionar a la persona más idónea, como ocurre en los procesos concursales (aplica dictámenes N os 27.003, de 2013 y 42.309, de 2014, ambos de este origen). Lo anterior no obsta a la obligación de los órganos de la Administración de observar en todas sus actuaciones, entre otros, los principios de transparencia y publicidad administrativa, velando por el debido cumplimiento de la función pública y utilizando al efecto medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, conforme a lo ordenado por los artículos 3°, 5° y 53 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así, la autoridad se encuentra en la obligación de subsanar los vicios que detecte, tal como ocurrió en la situación en estudio, pues el Vicerrector Académico decidió realizar una nueva convocatoria, dejando sin efecto el llamado efectuado, luego de constatar que se habían cometido las irregularidades a que se refiere la anotada universidad en su informe, vulnerándose los aludidos principios administrativos en perjuicio de los demás participantes. Consecuentemente, se ajustó a derecho la determinación de la Vicerrectoría Académica de ‘dejar sin efecto’ aquel llamado y realizar uno nuevo. Finalmente, en cuanto al hecho que la señora Verdugo Hernández ejerciera las funciones propias del citado empleo previo a la formalización del mismo, sin que en definitiva se efectuara su contratación, se debe señalar que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 16.963, de 2007, de este origen, esta, en el ejercicio de esas labores solo ha tenido la calidad de funcionaria de hecho, sin perjuicio que sus actuaciones hayan sido válidas y tenga derecho a recibir las pertinentes remuneraciones, lo que se regularizó mediante un contrato a honorarios. Sin perjuicio de lo dicho, resulta irregular que la interesada haya comenzado a ejercer sus funciones sin que, como la misma universidad lo reconoce en su informe, existiera certeza de su nombramiento. Igualmente es cuestionable que se haya pretendido contratar a la referida persona desde el 1 de marzo de 2014 en circunstancias que, según se desprende del acta N° 4 de la Comisión de Evaluación del certamen de que se trata, de fecha 10 de marzo, recién a esta última data ese cuerpo colegiado tomó la decisión de declararla ganadora. A su vez, cabe hacer presente que el artículo 3° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, consigna que las decisiones formales que adopte la Administración Pública se expresan por medio de actos administrativos, los cuales contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública, debiendo añadirse que aquellos, en el caso de la universidad, toman la forma de decretos o resoluciones, y no de un simple ordinario, como ocurrió en la especie, con el aludido N° 97, de 2014. Debido a lo anterior, en lo sucesivo, esa institución de educación deberá adoptar las medidas necesarias con el objeto de no incurrir en las irregularidades antes descritas. Transcríbase al recurrente y a la mencionada Contraloría Regional. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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