Dictamen N° 19419/2013
N° 19.419 Fecha: 01-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine si a don Luis Humberto Sepúlveda Monge le asiste el derecho a traspasar a dicha institución previsional las cotizaciones enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones por su desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.458. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el referido artículo 10 de la ley N° 18.458, preceptúa, en lo que interesa, que los pensionados de la aludida Caja seguirán afectos a dicha entidad en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a su régimen previsional. Por su parte, es oportuno advertir que el dictamen N° 19.249, de 2011, de este Órgano Fiscalizador, determinó que si por un error del empleador, no imputable al interesado, sus cotizaciones previsionales fueron enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, debe entenderse que éste no ejerció, en ningún caso, la opción de afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, por cuanto ello no puede afectar a quien actuó de buena fe, en el convencimiento de que se había procedido dentro del ámbito de la legalidad. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que mediante la resolución N° 206, de 3 de marzo de 2008, de la ex Subsecretaría de Marina, el señor Sepúlveda Monge obtuvo una pensión de retiro en el régimen del precitado organismo previsional de las Fuerzas Armadas, y que ingresó a los Astilleros y Maestranzas de la Armada, el día 7 de marzo del mismo año, efectuándosele imposiciones en la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., hasta la fecha, sin que se haya adscrito a este último sistema en el tiempo intermedio. Siendo ello así, y teniendo presente que la afiliación del trabajador en comento al régimen de capitalización individual no obedeció a un acto voluntario, es dable anotar que se encuentra en la situación descrita en la jurisprudencia citada, por lo que corresponde traspasar las cotizaciones previsionales que erróneamente se depositaron en este último sistema a la aludida Caja de Previsión, por ser ese el régimen que le correspondía en su calidad de pensionado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que esa Caja de Previsión deberá solicitar a la mencionada Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., el traspaso de las cotizaciones por la totalidad del tiempo servido por el individualizado trabajador en los Astilleros y Maestranzas de la Armada. Finalmente, cabe agregar que en lo sucesivo las imposiciones por los desempeños del interesado en esa entidad de la Armada deberán ser enteradas en la citada institución previsional de la Defensa Nacional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República