Dictamen N° 1946/2017
N° 1.946 Fecha: 19-I-2017 La División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General requiere un pronunciamiento sobre la procedencia del sistema de evaluación utilizado en el ‘Curso-Taller de Desarrollo de un Proceso de Formación- Acción para la Gestión Apreciativa del Cambio, año 2015’, contratado por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente (SSMO) a la universidad que indica, en el marco de su Programa de Actividades de Capacitación (PAC) para esa anualidad. Al respecto, cabe recordar que mediante el oficio N° 87.466, de 2015, de esa unidad -que trató una serie de denuncias sobre la reseñada actividad-, se consignó que la capacitación aludida fue considerada por el SSMO como parte del ‘PAC-2015’ y estaba dirigida a todos los funcionarios de la dirección del servicio, correspondiendo a una ‘capacitación de perfeccionamiento’, y que ésta sería evaluada en los términos ahí descritos. Asimismo, se indicó que el artículo 8° "evaluación de los alumnos" de las bases técnicas que regularon la pertinente licitación -aprobadas por la resolución exenta N° 85, de 2015, del SSMO-, estipuló que el curso tendría como nota mínima de aprobación un 5, con una escala de 1 al 7, y que se exigiría como requisito de aprobación un 80% de asistencia. Además, de los antecedentes tenidos a la vista en esa ocasión, se pudo advertir -especialmente de lo consignado en el informe final confeccionado por el equipo docente de la Escuela de Psicología de la Universidad Adolfo Ibáñez-, que la evaluación de los talleres consideraría diferentes criterios según el estamento, tal como habría sido acordado con las autoridades del SSMO, en los términos expuestos a continuación. Así, en el caso de los directivos, la evaluación de los talleres estaría definida por el ‘porcentaje de asistencia’ a éstos, de manera que la aprobación sería con nota 7, en caso que la asistencia fuese del 100%, nota 5, cuando se hubiese cumplido con sobre el 50% de las horas, y se reprobaría el curso, cuando aquella fuera inferior al 50% de las horas programadas. En la situación del resto de los funcionarios, la evaluación del taller consideraría haber completado el manual de auto instrucción y el porcentaje de asistencia, esta última, en similares condiciones que la de los directivos. En caso de que alguno de los participantes no hubiese completado el manual, pero hubiese asistido y entregado la carta que se solicitó al terminar la actividad, se consideraría una evaluación final con nota 5. Precisado lo anterior, cabe anotar que el artículo 26 de la ley N° 18.834 establece que “Se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias”. Su artículo 27 distingue entre la capacitación para la promoción, que corresponde a aquella que habilita para acceder a cargos superiores y que se asigna por estricto orden de escalafón; la de perfeccionamiento, que tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en su empleo; y la voluntaria, que es aquella de interés para la institución, y que no está ligada a un puesto determinado, ni es habilitante para el ascenso, siendo facultativo de la autoridad resolver su procedencia. Añade esa norma, que en estos dos últimos casos la selección de los participantes debe realizarse por medio de un concurso. Enseguida, el inciso segundo del artículo 28 dispone que "Aquellas actividades que sólo exijan asistencia y las que tengan una extensión inferior a veinte horas pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectos de la capacitación voluntaria". A su vez, el inciso primero del artículo 31 prescribe que “Los funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos, desde el momento en que hayan sido seleccionados y los resultados obtenidos deberán considerarse en sus calificaciones”. Consecuente con la normativa expuesta, si bien corresponde estimar que los talleres impartidos a fin de optimizar la gestión institucional -al complementar, perfeccionar o actualizar conocimientos y destrezas para hacer compatible los rediseños estructurales de la institución con la mejora constante de la calidad del servicio que presta a los usuarios-, se enmarcan dentro del término ‘capacitación’, sólo procede calificar la actividad en cuestión dentro del PAC-2015 como ‘capacitación voluntaria’ respecto del personal para el cual se estableció la asistencia a la misma como única exigencia para su aprobación. Por otra parte, es necesario consignar que el artículo 22, N° 2, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, previene, en lo que importa, que las bases deberán contener las especificaciones de los bienes y/o servicios que se quieren contratar, las cuales deberán ser genéricas, sin hacer referencias a marcas específicas. Ahora bien, en la especie el apuntado artículo 8° de las bases técnicas al regular la evaluación de los alumnos -quienes serían definidos por el Departamento de Capacitación- establece que la “Nota mínima de aprobación será de 5.0, con una escala de notas del 1 al y 7 y se exigirá como requisito de aprobación un 80% de asistencia”. A su vez, el artículo 11 de ese pliego de condiciones señala que en la certificación que se otorgue deberá indicarse la información mencionada en el precitado artículo 8°. En este orden de ideas, procede anotar que del análisis de los antecedentes por los que se rigió el proceso licitatorio en comento no se advierte que el servicio haya especificado los instrumentos a través de los cuales se efectuaría la evaluación de los participantes en el respectivo taller, lo que infringe el antedicho artículo 22, N° 2, del decreto N° 250, de 2004. A lo anterior, es preciso añadir que no ha resultado procedente que la forma de evaluación de los alumnos fuera definida en forma posterior por el SSMO, como se hizo en la especie, considerando que la especificación del servicio que se contrató debía efectuarse en el respectivo pliego de condiciones y respetar los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y el de igualdad de los licitantes, que garantizan la actuación imparcial de la Administración, y que se deben traducir en el establecimiento de condiciones impersonales, formuladas en términos tales que permitan ser evaluadas sobre la base de criterios objetivos de aplicación general y vinculantes del mismo modo para todos los oferentes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 65.731, de 2013). Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República