Dictamen CGR

Dictamen N° 195/2026

2026-04-13 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del oficio N° E55020, de 2025, de la Contraloría General de la República, que imparte instrucciones sobre la aplicación del artículo 44 de la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público año 2025, por las razones que indica

N° D195 Fecha: 13-04-2026 I. Antecedentes La Dirección de Presupuestos (DIPRES) ha solicitado la reconsideración del oficio N° E55020, de 2025, de esta Contraloría General, que Imparte Instrucciones sobre la aplicación del artículo 44 de la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025. Indica que, para efectos de la autorización de uso de los caudales de las cuentas corrientes a que se refiere el anotado artículo 44, debieran considerarse como presupuestarios todos los recursos que hayan sido puestos a disposición de un servicio, sea por medio de una transferencia consolidable o por medio de un convenio, independiente de cualquier otra consideración. Agrega que, en su concepto, la jurisprudencia de este Órgano de Control referida a dicha materia no resulta precisa ni uniforme. Asimismo, solicita se aclare si dicha autorización cubriría el caso de aquellos fondos que ha recibido un servicio público en administración desde otro servicio contenido en la ley de presupuestos, dado que el párrafo segundo de la letra B del numeral II del citado oficio N° E55020, solo hace referencia a los recursos que se reciben en administración desde una entidad privada. Finalmente, requiere un pronunciamiento que confirme que el uso de la aludida autorización no podría constituir ninguna clase de ilícito penal. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es útil recordar que conforme el inciso primero del citado artículo 44 de la ley N° 21.722 prevé que, “De acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del decreto ley N° 1.263 de 1975, la totalidad de los recursos presupuestarios que hayan sido puestos a disposición de los órganos y servicios públicos, así como los correspondientes a sus ingresos propios, serán susceptibles de ser utilizados para el financiamiento de cualquiera de sus conceptos legales de gasto”. Su inciso segundo agrega que “Los órganos y servicios del sector público regidos por esta ley deberán mantener cuentas corrientes que estén a su nombre, y clasificarlas en tres tipos excluyentes, correspondientes a remuneraciones, fondos de terceros y resto de operaciones. Para ello, adoptarán las medidas administrativas que sean necesarias”. Su inciso tercero añade que “La Dirección de Presupuestos impartirá instrucciones sobre la materia”. Por otra parte, el artículo 4° del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, todas las entradas y gastos del Estado deben reflejarse en el presupuesto del sector público, salvo que una disposición legal -incluida una glosa presupuestaria- establezca lo contrario, o por instrucciones de esta Contraloría General, cuando existan fundamentos para determinar que esos aumentos o disminuciones de haberes no afectan por su naturaleza la ejecución presupuestaria al momento de su ocurrencia (aplica dictamen N° 32.912, de 2015). III. Análisis y conclusión Pues bien, tal como se precisó en el citado oficio N° E55020, de 2025, todas las entradas y gastos del Estado deben reflejarse en el presupuesto del sector público. Luego, constituyen recursos extrapresupuestarios aquellos a que se refiera una disposición legal -incluida una glosa presupuestaria- o las instrucciones impartidas por esta Entidad de Control. De esta manera, el párrafo segundo de la letra A de su numeral II concluye que la autorización del citado artículo 44 solo puede ser ejercida respecto de aquellos caudales de naturaleza presupuestaria. En ese contexto, se puede mencionar como ejemplo de recursos extrapresupuestarios de origen legal, lo dispuesto por la glosa 10 de la asignación 07.06.01.24.01.121 “Transferencia Tecnológica”, del presupuesto vigente de la Corporación de Fomento de la Producción, que prevé que “Los recursos que se transfieran a organismos del Gobierno Central no se incorporarán a su presupuesto”. Luego, sobre la segunda hipótesis de excepción, cabe recordar lo concluido mediante el oficio N° E437263, de 2024, de este origen, que autorizó el tratamiento extrapresupuestario de los caudales aportados por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo a la Agencia Chilena de Cooperación Internacional para el Desarrollo, ya que al corresponder a un subsidio destinado a financiar la ejecución del proyecto que indica, se consideró que aquellos fondos constituían mayores ingresos no previstos en el presupuesto de dicho servicio. Otro ejemplo relativo a la presente hipótesis, lo encontramos en el oficio N° E271834, de 2022, de este origen, que autorizó al Gobierno Regional de Coquimbo a recibir y manejar bajo el sistema de “Administración de Fondos” los aportes de la empresa minera que indica para el proyecto Código BIP N°40021790-0, ya que los recibió para el sólo efecto de pagarlos por cuenta de un tercero al contratista de la obra que ejecutaría la Municipalidad de Los Vilos. De esta manera, la interpretación que efectúa el citado oficio N° E55020, de 2025, respecto de cuáles recursos se consideran extrapresupuestarios, se fundamenta en la jurisprudencia reiterada y uniforme emitida por este Órgano de Control, en atención a las facultades que la Constitución Política y las leyes le confieren. En consecuencia, al no aportarse argumentos que alteren lo concluido por este Organismo de Control, se desestima la solicitud de reconsideración del referido oficio N° E55020, de 2025. Por otra parte, en relación con la enumeración contenida en el párrafo segundo de la letra B del numeral II del oficio N° E55020, cabe indicar que, por las mismas razones antes consignadas, la autorización del citado artículo 44 no aplicará respecto de los caudales que hubieren sido recibidos por un servicio en administración desde una entidad pública, en el caso en que expresamente una disposición legal, una glosa presupuestaria o instrucciones de esta Contraloría General dispongan que constituyen recursos extrapresupuestarios. Se hace presente que, en todo caso, tal enumeración, como lo señala dicho literal, es solo a modo ejemplar. Finalmente, en lo que respecta a la consulta sobre si el uso de la aludida autorización podría llegar a constituir alguna clase de ilícito penal, cabe señalar que es la propia la ley N° 21.722 la que otorgó esa facultad a los órganos y servicios públicos regidos por dicha preceptiva, la que, en todo caso, deberá ser ejercida en los términos señalados en el oficio N° E55020, de 2025, cuya reconsideración ha sido desestimada por el presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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