Dictamen CGR

Dictamen N° 55020/2025

2025-04-04 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Imparte instrucciones sobre la aplicación del artículo 44 de la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025
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N° E55020 Fecha: 04-04-2025 Esta Contraloría General, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones en relación con la aplicación del artículo 44 de la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025. I. Fundamento jurídico En primer término, es útil recordar que conforme al artículo 4° del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, todas las entradas y gastos del Estado deben reflejarse en el presupuesto del sector público, salvo que una disposición legal -incluida una glosa presupuestaria- establezca lo contrario, o por instrucciones de esta Contraloría General, cuando existan fundamentos para determinar que esos aumentos o disminuciones de haberes no afectan por su naturaleza la ejecución presupuestaria al momento de su ocurrencia (aplica dictamen N° 32.912, de 2015, entre otros). Luego, el inciso primero de su artículo 6° dispone que “Se entiende por administración de fondos, para los efectos de este decreto ley, el proceso consistente en la obtención y manejo de los recursos financieros del Sector Público y de su posterior distribución y control, de acuerdo a las necesidades de las obligaciones públicas, determinadas en el presupuesto”. Su inciso segundo y tercero agregan que “El sistema antes citado operará sobre la base de recaudaciones y de asignaciones globales de recursos, las que se efectuarán a través de la Cuenta Única Fiscal, abierta en el Banco del Estado de Chile, formada por la cuenta principal y las subsidiarias”. “La cuenta principal se destinará al ingreso de las recaudaciones y al egreso de los giros globales. Estos últimos deberán depositarse en las cuentas que correspondan. Todas las recaudaciones deberán ser transferidas a la cuenta principal de la Cuenta Única Fiscal, según lo instruya el Ministro de Hacienda”. Su artículo 15 añade que compete a la Dirección de Presupuestos (DIPRES) proponer la asignación de los recursos financieros del Estado y orientar, regular y supervisar la ejecución del gasto público, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Contraloría General, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 52 de dicho texto legal. Conforme a este último precepto corresponde a esta Entidad de Control, en cuanto al control financiero del Estado, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado y efectuar auditorías para verificar la recaudación, percepción e inversión de sus ingresos y de las entradas propias de los servicios públicos. A su turno, su artículo 32 indica que todos los ingresos del sector público, salvo aquellos expresamente exceptuados por la ley, deben depositarse en el Banco Estado, en una cuenta corriente denominada Cuenta Única Fiscal, la que se subdivide en una cuenta principal, mantenida por la Tesorería General de la República, y en cuentas subsidiarias, destinadas a los distintos servicios. Enseguida, el inciso primero del artículo 24 del decreto ley N° 3.001, de 1979, previene que, mediante decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, se podrá eximir a uno o más servicios, instituciones y empresas del Estado de la obligación de mantener sus recursos monetarios en la Cuenta Única Fiscal. Por otra parte, el inciso primero del citado artículo 44 de la ley N° 21.722, dispone que “De acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del decreto ley N° 1.263 de 1975, la totalidad de los recursos presupuestarios que hayan sido puestos a disposición de los órganos y servicios públicos, así como los correspondientes a sus ingresos propios, serán susceptibles de ser utilizados para el financiamiento de cualquiera de sus conceptos legales de gasto”. Su inciso segundo agrega que “Los órganos y servicios del sector público regidos por esta ley deberán mantener cuentas corrientes que estén a su nombre, y clasificarlas en tres tipos excluyentes, correspondientes a remuneraciones, fondos de terceros y resto de operaciones. Para ello, adoptarán las medidas administrativas que sean necesarias”. Su inciso tercero añade que “La Dirección de Presupuestos impartirá instrucciones sobre la materia”. En cumplimiento de lo anterior, la DIPRES emitió la circular N° 4, de 2025, que “Imparte instrucciones sobre la clasificación y uso de cuentas corrientes del Fisco” -complementada por el Numeral 30 de la circular N° 7, de 2025, de la misma Dirección-, cuyos numerales 2° y 3° disponen que los servicios y órganos públicos, a más tardar el 21 de marzo de 2025, deberán tener todas sus cuentas corrientes clasificadas en tres tipos excluyentes entre sí: Aporte Fiscal-Remuneraciones, Aporte Fiscal-Resto y Fondos de Terceros, debiendo estas últimas subclasificarse en Fondos de Terceros-Sector Público y Fondos de Terceros-Sector Privado. Por otra parte, es útil recordar que conforme al principio de legalidad del gasto público contemplado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política, 2° y 5° de la ley N° 18.575, 56 de la ley N° 10.336 y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, los servicios públicos solo pueden efectuar aquellos desembolsos a que estén autorizados por la ley, de modo tal que los recursos asignados en sus presupuestos deben ser empleados con sujeción a las normas que regulan su inversión, destinándolos al desarrollo de las competencias que el ordenamiento jurídico les ha entregado (aplica dictamen N° E23622, de 2025, entre otros). Finalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y en concordancia con el criterio sustentado por la jurisprudencia de esta Contraloría General en el dictamen N° 25.541, de 2019, entre otros, el ejercicio presupuestario tiene carácter anual y debe coincidir con el año calendario, y en consecuencia, a partir del 1° de enero de cada año, no puede efectuarse pago alguno a un presupuesto fenecido, sino que ello debe hacerse con cargo al que esté vigente y de conformidad con las normas de ejecución contempladas en la respectiva ley del ramo, las que, por ende, deben aplicarse en el ejercicio correspondiente. II. Ámbito de aplicación del artículo 44 de la ley N° 21.722 A.- Recursos respecto de los cuales procede la autorización Conforme a lo señalado, el inciso primero del citado artículo 44 de la ley de presupuestos vigente permite que la totalidad de los recursos presupuestarios que hayan sido puestos a disposición de los órganos y servicios públicos -así como los correspondientes a sus ingresos propios- sean susceptibles de ser utilizados para el financiamiento de cualquier concepto legal de gasto. De tal precepto se advierte que dicha autorización solo puede ser ejercida respecto de aquellos caudales de naturaleza presupuestaria que estuvieren depositados en las cuentas corrientes bancarias de los órganos y servicios públicos, independiente de a cuál de las clasificaciones indicadas en la citada circular N° 4, de 2025, de DIPRES, pertenezcan. Ahora bien, en el uso de la facultad concedida por el artículo 44 en estudio, los servicios deberán ajustarse al referido principio de legalidad del gasto público y adoptar todas las medidas administrativas que sean necesarias para cumplir con los fines que disponga la ley de presupuestos vigente y sus glosas, y las demás disposiciones legales o convenios actualmente vigentes respecto de los caudales que manejen en tales cuentas corrientes, debiendo la Dirección de Presupuestos disponer las acciones que correspondan a fin de dar cumplimiento a tales compromisos (aplica criterio del dictamen N° 5.439, de 2017). B.- Recursos respecto de los cuales no procede la autorización De la normativa expuesta, se advierte que no resulta procedente que caudales depositados en cuentas corrientes que no hubieren ingresado a los presupuestos de los servicios -sea porque una disposición legal o una glosa presupuestaria así lo estableció o por instrucciones impartidas por esta Entidad de Control-, puedan ser utilizados para el financiamiento de conceptos de gastos diferentes para los cuales fueron recibidos. A modo ejemplar, cabe agregar que no resulta aplicable la autorización del artículo 44 para los recursos percibidos por la ejecución de garantías o cauciones mientras no sea determinado si acceden totalmente en beneficio del Fisco; o respecto de los aportes de privados que no tengan la calidad de ingresos propios del servicio de que se trate, como ocurre con los recursos que se reciben en administración para la ejecución por cuenta de un tercero de alguna prestación convenida (aplica dictámenes N°s. E189762 y E271834, ambos de 2022, entre otros). Ello, atendido que en el segundo caso se trata de recursos que el órgano o servicio público ha recibido en administración de parte de un tercero, por lo que no le está facultado disponer de ellos para un fin diferente al que le fueron concedidos. Tampoco resulta aplicable dicha autorización respecto de los fondos o aportes provenientes de organismos internacionales que posean personalidad jurídica de derecho público internacional -conferida en virtud de un tratado-, y que gocen en Chile de privilegios e inmunidades para el cumplimiento de sus funciones, ya que, en esas condiciones, no se encuentran sujetos a la normativa ordinaria que contempla nuestra legislación interna (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 38.921, de 2008 y 3.273, de 2020). C.- Vigencia de la autorización Con todo, debe tenderse presente que atendido el referido principio de legalidad del gasto público y que la citada ley N° 21.722, rige solo para la presente anualidad, la facultad conferida en el citado artículo 44, solo producirá efectos para el presente año. En armonía con lo anterior, al cierre del año 2025, los órganos y servicios públicos, en coordinación con la DIPRES, deberán adoptar las medidas pertinentes a fin de reponer en sus cuentas corrientes los recursos correspondientes que hubieren utilizado para el financiamiento de conceptos legales de gasto distintos a los que correspondía para tales caudales, a fin de dar cabal cumplimiento a sus compromisos. Lo anterior, además, facilitará las fiscalizaciones que esta Contraloría General, en uso de sus atribuciones legales, pueda ejecutar para los efectos de cautelar el correcto uso y destino de tales recursos. III. Publicidad Este instructivo deberá ser puesto en conocimiento de todos aquellos funcionarios que intervengan, directa o indirectamente, en los procesos vinculados con la ejecución de los recursos de que se trata. Ello, sin perjuicio de que, además, se encuentra disponible en el sitio web www.contraloria.cl . En consecuencia, las respectivas autoridades deberán adoptar todas las medidas necesarias a fin de que se asegure la debida y oportuna publicidad de las presentes instrucciones, así como velar por su cumplimiento. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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