Dictamen CGR

Dictamen N° 19560/2013

2013-04-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resolución de la CONICYT que rechazó la solicitud de suspensión de la obligación de retorno y/o retribución emanada de una beca anterior se ajustó a derecho

N° 19.560 Fecha: 02-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Grunberg Pilowsky solicitando que se declare la ilegalidad de la resolución exenta N° 6.015, de 2011, de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -CONICYT-, que rechazó el recurso de reposición presentado en contra de la resolución exenta N° 4.257, de 2011, del mismo organismo, la que a su vez desestimó su solicitud de suspensión de la obligación de retorno y/o retribución emanada de su condición de beneficiario de una beca de magíster en el extranjero, en el marco de la primera convocatoria del año 2009. Agrega que al encontrarse pendiente dicho deber, se ha visto impedido de acceder a los beneficios de un nuevo incentivo económico de iguales características, correspondiente a la primera etapa del año 2010, que le fue adjudicado con fecha 30 de noviembre de esta última anualidad, después de haber finalizado sus anteriores estudios en el exterior. Estima que la resolución impugnada constituye una discriminación arbitraria en su contra; implica una revocación indirecta de la segunda beca, infringiendo lo consignado en la letra a) del inciso segundo del artículo 61 de la ley N° 19.880; contraviene lo dispuesto en el artículo 23 del decreto N° 664, de 2008, del Ministerio de Educación y, finalmente, que el procedimiento que le dio origen no se ajustó a las normas sobre debido procedimiento administrativo. Requerido su informe, CONICYT manifestó que de los antecedentes técnicos aportados por el Programa de Formación de Capital Humano Avanzado se concluyó que en la especie no se cumplieron los supuestos señalados en la normativa pertinente para suspender el cumplimiento de la obligación a que se ha hecho mención, toda vez que el nuevo programa de estudios no es distinto al realizado anteriormente por el becario, el que fue financiado por Becas Chile el año 2009. Sostiene, además, que no se ha dejado sin efecto la segunda beca otorgada. Como cuestión previa, corresponde señalar que ambos certámenes se encuentran regidos por el decreto N° 664, de 2008, del Ministerio de Educación -que establece normas sobre el otorgamiento de becas del programa becas bicentenario de postgrado para el año 2009-, cuya aplicación fue consagrada en la glosa 08 de la asignación 09-08-01-24-01-230 de las leyes N°s. 20.314 y 20.407, de presupuestos del sector público para los años 2009 y 2010, respectivamente. El N° 2 del artículo 7° del señalado decreto y el acápite 6.2 de las bases del concurso correspondiente a la segunda beca adjudicada -convocatoria 2010-, sancionadas por la resolución exenta N° 1.910, de 2010, del Ministerio de Educación, prevén que no podrán ser beneficiarios de la misma “Los que mantengan deudas o compromisos con instituciones públicas derivadas de su situación de becario. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ser beneficiarios quienes mantengan compromisos pendientes derivados de su condición de becario de BECAS CHILE correspondientes a periodos de retorno y/o retribución previa autorización de la entidad ejecutora”. El inciso quinto del artículo 26 del citado decreto N° 664, de 2008, añade que “Las obligaciones de retorno y/o la retribución podrán suspenderse, previa autorización de la entidad ejecutora, en el caso de aquellos beneficiarios que habiendo estudiado con una BECA CHILE hayan sido beneficiarios nuevamente con otra BECA CHILE otorgada para un programa y/o grado distinto al primero, ya sea obtenida inmediatamente o durante su periodo de retribución en Chile”. Ahora bien, de los antecedentes adjuntos consta que mediante la resolución exenta N° 4.257, de 2011, CONICYT rechazó la solicitud de suspensión de la obligación de retorno y/o retribución presentada por el recurrente atendido a que de la documentación acompañada y, en particular, de la comparación de los estudios ya realizados con los nuevos a que postuló para ser financiados por Becas Chile, se determinó que ambos eran conducentes al mismo grado académico, siendo su contenido muy similar, por lo que no diferían sustancialmente para poder ser considerados distintos, no cumpliéndose, por ende, con el requisito antes indicado. En tanto, la resolución exenta N° 6.015, del mismo año y origen, desestimó el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera, fundada en igual argumentación. De lo expuesto, es dable manifestar que CONICYT ha obrado dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a la normativa que rigió los certámenes de que se trata al desestimar la solicitud de suspensión del deber de retorno y/o retribución por las razones expuestas, no contando esta Entidad de Control con otros antecedentes para determinar que ha habido una discriminación arbitraria por este hecho respecto del peticionario. Luego, en cuanto a la alegación del requirente relativa a que la resolución exenta N° 6.015, de 2011, que desestimó su solicitud de suspensión, importó una revocación indirecta de la segunda beca no obstante habérsele adjudicado, corresponde señalar que del mencionado artículo 26 del decreto N° 664, se desprende que la suspensión de la obligación de retorno y/o retribución emanada de un incentivo anterior opera una vez que el favorecido con ella ha sido declarado beneficiario de otra ayuda económica en los términos que esa disposición consagra, de modo que no es procedente afirmar que por haber denegado la aludida solicitud, CONICYT haya dejado sin efecto indirectamente la segunda de aquellas. Lo contrario implicaría sostener que dicha institución se encontraba imposibilitada de resolver negativamente tal requerimiento. Además, corresponde advertir que la segunda beca adjudicada se mantiene vigente, pudiendo el interesado acceder a ella en la medida que deje de existir la restricción que le afecta, ya sea dando cumplimiento a la referida obligación, o bien, restituyendo los fondos que percibió por concepto del primer beneficio económico, de conformidad con la preceptiva que reguló los correspondientes certámenes. En razón de ello, tampoco es dable estimar que se ha cometido una infracción a lo establecido en la letra a) del artículo 61 de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, pues tal disposición es aplicable a la revocación de los actos administrativos, institución jurídica que, como ya se expresó, no se configuró en el caso en estudio. Enseguida, en cuanto a la alegación consistente en que el acto impugnado se dictó en contravención al artículo 23 del indicado decreto N° 664, de 2008, por cuanto el comité que evaluó su solicitud de suspensión no habría estado conformado por los profesionales idóneos que dicha norma consigna, es del caso puntualizar que, entre otros, los dictámenes N°s. 18.290, de 2007 y 23.708, de 2010, de este origen, puntualizaron que aquello incide en un aspecto de mérito, cuya determinación compete a la administración activa, en este caso a CONICYT, dentro del ámbito de sus facultades. Por último, y contrariamente a lo que plantea el requirente, de los antecedentes tenidos a la vista no consta que en la dictación del acto reclamado CONICYT haya infringido las normas del debido procedimiento vulnerando su derecho a defensa, apreciándose, además, que aquel pudo ejercer los recursos pertinentes a fin impugnar la decisión adoptada en esa instancia. Atendido lo expuesto, es dable concluir que la resolución exenta N° 6.015, de 2011, de CONICYT, se ha ajustado a derecho, debiendo desestimarse la presentación del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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