Dictamen N° 195905/2025
N° E195905 Fecha: 18-11-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alfredo José Cuevas Carvallo, solicitando un pronunciamiento respecto del actuar del Consejo de Monumentos Nacionales y solicitando que se decrete el alzamiento de la declaración de zona típica que actualmente afecta a su inmueble, ubicado en la comuna de Lo Espejo, a fin de emplazar nuevas obras en el mismo, que serán de utilidad práctica para la comunidad. Requerido de informe, el Consejo de Monumentos Nacionales -CMN- cumplió con remitirlo y se ha tenido a la vista para la emisión del presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico En primer término, la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, dispone en sus artículos 1° y 2° que el Consejo de Monumentos Nacionales es un organismo técnico que depende directamente del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, quien ejercerá la tuición y protección de los monumentos nacionales. Enseguida, en su artículo 29, prevé que “Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas”. Su artículo 30, dispone que dicha declaración se hará por medio de decreto, lo que traerá, entre otros efectos, que para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del CMN, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados. Por su parte, el decreto N° 223, de 2016, del Ministerio de Educación, Reglamento sobre Zonas Típicas o Pintorescas de la ley N° 17.288, regula en su Título II la declaratoria de aquéllas y el procedimiento para solicitarla, indicando los requisitos, documentos e informes necesarios que la sustenten, consultas indígenas y ciudadanas. Su artículo 10 indica que una vez efectuado el estudio técnico respectivo de la solicitud de declaratoria y efectuadas las consultas, el CMN se pronunciará en sesión plenaria sobre la solicitud presentada. Mientras que su artículo 11, prevé que en caso de que el pronunciamiento fuere negativo, el CMN deberá dar cuenta de aquellos aspectos técnicos que fundamentan su rechazo e informará al interesado. A su turno, la ley N° 19.880, dispone en su artículo 1° que en ella se establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, agregando que, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, se aplicará con carácter supletorio. De acuerdo con su artículo 3°, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales, las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. Añade que, las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. El artículo 41 de la mencionada normativa, señala que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados y contendrá la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. III. Análisis y conclusión Sobre el particular, mediante el decreto supremo N° 24, de 2002, del Ministerio de Educación, se declaró zona típica el sector del Pueblo de Lo Espejo, formado por las calles Centenario, Astaburuaga y Jorge Guerra, de la comuna de Lo Espejo, asignándose como límites del área protegida los enmarcados en el polígono del plano adjunto que indica. Precisado lo anterior, es menester indicar que si bien la normativa analizada no contempla un procedimiento destinado a revertir la declaración de zona típica o pintoresca, conforme al aforismo jurídico en virtud del cual “las cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen” (aplica dictamen N° 20.323, de 2018), el mismo procedimiento utilizado para su declaración es el que debe utilizarse para levantar dicha protección, en la especie, aquel regulado en el citado Título II del Reglamento sobre Zonas Típicas o Pintorescas de la ley Nº 17.288. En efecto, según lo informado por el CMN, el señor Cuevas Carvallo solicitó ante ese organismo el alzamiento de la declaración de zona típica que afecta a su inmueble, mediante los ingresos N°s. 3051-23 y 3212-23, requerimiento que fue analizado por el CMN a través de visitas a terreno, presentaciones en comisiones técnicas y adopción de acuerdos. En razón de lo anterior, mediante el oficio ord. N° 06444-2024, de 19 de diciembre de 2024, de la Secretaría Técnica del CMN, se comunicó al señor Alfredo Cuevas Carvallo que los antecedentes acompañados a la solicitud “no cuentan con la suficiencia técnica para continuar con el análisis”, de manera tal que, “para poder analizar adecuadamente su requerimiento de desafectación, se deberán acompañar antecedentes adicionales, detallados en el documento anexo, que permitirán al CMN evaluar apropiadamente su requerimiento”. Dicho anexo corresponde al formulario tipo de solicitud de declaratoria de zona típica o pintoresca, el que menciona una serie de antecedentes que deberán acompañarse al requerimiento, y otros que deja a criterio del interesado acompañar, sin señalar expresamente aquellos que ese organismo considera suficientemente técnicos como para respaldar su solicitud. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado por el CMN, aparece que si bien este último habría realizado gestiones en el contexto de la solicitud de desafectación requerida por el interesado, no se aprecia la existencia de un procedimiento previamente establecido para tramitar la desafectación de una zona típica de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del reglamento sobre zonas típicas y pintorescas, así como tampoco que ese órgano pluripersonal haya adoptado una decisión final mediante un acuerdo, debidamente fundado y que esté formalizado a través de una resolución emitida en los términos que prevé la ley N° 19.880. En consecuencia, corresponde que el CMN tramite y resuelva la solicitud del peticionario en los términos indicados por la ley N° 19.880 y en el decreto N° 223, de 2016, del Ministerio de Educación, y que concluya con un acuerdo de ese órgano colegiado expresado mediante una resolución que dé cuenta de los aspectos técnicos que la fundamentan. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República