Dictamen N° 19621/2012
N° 19.621 Fecha: 05-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General un funcionario del Fondo Nacional de Salud, para solicitar un pronunciamiento acerca de los vicios que, en su opinión, afectarían al proceso disciplinario en que tiene la calidad de inculpado, como asimismo para denunciar algunas irregularidades que constituirían una persecución laboral en su contra. Requerido su informe, el citado servicio sólo se ha referido al reclamo por hostigamiento laboral, señalando que aquél se refiere a hechos de los que no se tiene conocimiento y dado que la denuncia en cuestión involucraría a determinadas jefaturas, solicita que este Órgano Fiscalizador efectúe la instrucción del pertinente sumario administrativo. Sobre el particular, y en cuanto a los vicios que afectarían al proceso seguido en contra del interesado, es del caso indicar que la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida en sus dictámenes N os 72.476, de 2011 y 10.782, de 2012, entre otros, ha indicado que considerando que aquéllos son procedimientos reglados, en ellos no caben otros trámites o instancias que los previstos en la ley N° 18.834, normativa que no otorga facultades a esta Institución Fiscalizadora para emitir una opinión anticipada y sobre cuyos resultados podrá pronunciarse al efectuar el estudio previo de legalidad del acto administrativo que los afine. En este contexto, se debe manifestar que este Ente Contralor se pronunciará sobre la legalidad del aludido proceso sumarial, en la oportunidad en que el respectivo instrumento que lo afine, sea remitido para el trámite de toma de razón, si ello fuere procedente, según lo previsto en la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, lo que no ha ocurrido a la fecha. Por otra parte, tratándose de la acusación de acoso laboral efectuada por el recurrente, es necesario anotar, en armonía con lo resuelto por este Organismo Fiscalizador, entre otros, en su dictamen N° 69.195, de 2010, que corresponde a la autoridad dotada de la potestad disciplinaria, en este caso, la jefatura superior de la entidad involucrada, disponer la instrucción de un proceso sumarial cuando los hechos sean susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria. Ahora bien, atendida la gravedad de las irregularidades expuestas; la descripción de las circunstancias que constituirían el hostigamiento reclamado y la individualización de quienes tendrían participación en ellos, corresponde que la superioridad del Fondo Nacional de Salud ordene la instrucción de un procedimiento disciplinario con la finalidad de comprobar la efectividad de tales hechos y la existencia de posibles responsabilidades. En este contexto, cumple anotar, que de acuerdo al tenor de las denuncias efectuadas por el recurrente, éste se encuentra beneficiado por la protección establecida en el artículo 90 A de la ley N° 18.834, por lo que, durante el tiempo que dicho precepto indica, no puede ser objeto de precalificación. En cuanto al eventual cambio de funciones de que aquél habría sido objeto, cabe manifestar que según lo prescrito en el artículo 25 de la ley N° 19.296, los directores de las asociaciones de funcionarios, hasta seis meses después de haber cesado en su mandato, no pueden ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización, como tampoco objeto de calificación. Por consiguiente, atendido que, según los antecedentes aportados por el interesado, él tuvo, hasta el 29 de diciembre de 2011, la calidad de Director de la Asociación Nacional de Profesionales y Técnicos Universitarios del aludido organismo, aún se encuentra amparado por el mencionado fuero, por lo que, en el evento de haber ocurrido el cambio de funciones a que él alude, corresponde que tal medida sea dejada sin efecto. Finalmente, y en lo que dice relación con el proceso de evaluación a que hace referencia el solicitante, se debe hacer presente que, sin perjuicio del derecho que, en esta misma materia, le confiere el artículo 25 de la citada ley N° 19.296, también le corresponde no ser evaluado, según lo prescrito en la letra c) del artículo 90 A del Estatuto Administrativo, debiendo añadirse en este contexto que de acuerdo al literal a) de ese mismo precepto legal, tampoco puede ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, durante el lapso que precisa esa norma. En consecuencia, la autoridad pertinente del Fondo Nacional de Salud, deberá ordenar la instrucción de un proceso disciplinario destinado a verificar la existencia de los hechos denunciados por el recurrente y las consecuentes responsabilidades. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República