Dictamen CGR

Dictamen N° 19621/2013

2013-04-02 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Peticionaria deberá ser considerada para el pago de la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.490, correspondiente al año 2012, en el evento que su falta de calificación se hubiera debido al ejercicio del descanso de maternidad
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N° 19.621 Fecha: 02-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Solange Fuentes Fuentes, funcionaria del Hospital San José, para consultar si le asistió el derecho a percibir la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario durante el año 2012, dado que en ese establecimiento se le habría indicado que dicho beneficio no le correspondía, ya que ésta hizo uso, durante el respectivo período calificatorio, de licencias maternal y por enfermedad de su hijo menor de un año. Como cuestión previa, es necesario señalar que se solicitó informe al referido centro de salud, el que a la fecha no ha sido remitido, razón por la cual, y en atención al tiempo transcurrido, esta Entidad Fiscalizadora emite el pronunciamiento requerido sin ese antecedente. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, establece el estipendio en comento para el personal que menciona, cuyo otorgamiento considera el resultado de las calificaciones obtenidas el año inmediatamente anterior a su pago, agregando que quienes no hayan sido evaluados, salvo que se trate del ejercicio del descanso de maternidad, no tendrán derecho a él. Luego, de conformidad con el artículo 40 de la ley N° 18.834, no serán calificados los servidores que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período, caso en el cual conservarán la evaluación del año anterior. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el oficio N° 55.451, de 2004, ha precisado que cuando la ley alude de modo general al descanso de maternidad, como sucede con el mencionado artículo 1° de la ley N° 19.490, debe entenderse también incluida en esa expresión la licencia por enfermedad del hijo menor de un año. De esta manera, en armonía con lo señalado en los dictámenes N os 44.789, de 2000 y 4.685, de 2004, de este origen, se advierte que, en el evento que la peticionaria no hubiese sido calificada, tal como se indica en el documento emitido por el Jefe CDR Recursos Humanos de esa institución y que acompaña la interesada, en razón del goce de los reposos médicos que indica, resultará aplicable a su respecto la norma excepcional antes analizada, que permite considerarla para efectos del pago del beneficio en comento. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, resulta forzoso concluir que ese establecimiento deberá proceder a revisar la situación de la peticionaria a la brevedad, a la luz de la normativa y jurisprudencia antes citada, e informar de sus resultados a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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